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Documento DOUE-L-2001-82782

Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 28 de diciembre de 2001, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82782

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas(5), se propuso mejorar los servicios de transferencias transfronterizas, y especialmente su eficacia. Su objetivo ha sido el de permitir, principalmente a los consumidores individuales y a las pequeñas y medianas empresas, efectuar transferencias de manera rápida, fiable y económica de una parte a otra de la Comunidad; en general, estas transferencias y pagos transfronterizos son aún sumamente costosos si se comparan con los pagos realizados dentro del ámbito nacional. De los resultados de un estudio emprendido por la Comisión y divulgado el 20 de septiembre de 2001, se desprende que los consumidores no reciben información suficiente, o ninguna en absoluto, sobre los costes de las transferencias, y que el coste medio de las transferencias transfronterizas apenas ha cambiado desde 1993, cuando se llevó a cabo un estudio semejante.

(2) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 31 de enero de 2000 sobre pagos de poco valor en el mercado interior, junto con las Resoluciones del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión, y de 4 de julio de 2001 sobre los medios para ayudar a los agentes económicos en el cambio al euro, y los informes del Banco Central Europeo de septiembre de 1999 y de septiembre de 2000 sobre la mejora de los servicios de pagos transfronterizos, han subrayado la necesidad urgente de impulsar mejoras efectivas en este ámbito.

(3) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Banco Central Europeo de 3 de abril de 2001 sobre los preparativos para la introducción de billetes y monedas en euros, indicaba que la Comisión consideraría recurrir a la utilización de todos los instrumentos a su disposición y tomaría todas las medidas necesarias para asegurar que las comisiones en concepto de operaciones transfronterizas se alineasen con las de las operaciones nacionales y que en ese sentido la zona del euro se convirtiera, para los ciudadanos europeos, en algo transparente y tangible en tanto que "zona interior de pago".

(4) En relación con el objetivo reafirmado con ocasión de la introducción del euro escritural, de obtener unas tarifas, si no idénticas, al menos similares para el euro, no ha sido posible alcanzar ningún resultado notable en cuanto a la reducción del coste de los pagos transfronterizos con respecto a los pagos nacionales.

(5) El volumen de los pagos transfronterizos crece constantemente a medida que se va completando el mercado interior. En este espacio sin fronteras, los pagos se han visto facilitados por la introducción del euro.

(6) El mantenimiento de un nivel de comisiones más elevadas para los pagos transfronterizos que para los pagos interiores constituye un freno a los intercambios transfronterizos y, por tanto, un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior, lo cual tiende a afectar asimismo a la confianza en la utilización del euro. Por consiguiente, para facilitar el funcionamiento del mercado interior, conviene que las comisiones en concepto de pagos transfronterizos hechos en euros sean las mismas que las de los pagos en euros realizados dentro de un Estado miembro, lo cual reforzará la confianza en el euro.

(7) Para las operaciones de pago electrónico transfronterizo en euros, el principio de igualdad de comisiones debe aplicarse, habida cuenta de los plazos de adaptación y de la sobrecarga de trabajo para las entidades relacionadas con el paso al euro, a partir del 1 de julio de 2002. Al objeto de permitir la creación de la infraestructura y de las condiciones necesarias, es adecuado prever un periodo de transición para transferencias transfronterizas hasta el 1 de julio de 2003.

(8) No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los cheques en soporte papel en la medida en que su carácter no permite un tratamiento tan eficaz como el correspondiente a los demás medios de pago y, en particular, a los pagos electrónicos. En cambio, el principio de transparencia de las comisiones debe aplicarse también a los cheques.

(9) Para que un cliente pueda evaluar las comisiones correspondientes a un pago transfronterizo, es necesario que esté informado de las comisiones que le son aplicadas con motivo de dicho pago y de toda posible adaptación. Lo mismo puede decirse en el caso de que en los pagos transfronterizos en euros intervenga otra moneda distinta del euro.

(10) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades establezcan una tarifa global que cubra diversos servicios de pago, siempre que no suponga una discriminación entre los pagos transfronterizos y los pagos nacionales.

(11) Es importante asimismo que se prevean mejoras que faciliten a las entidades la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número internacional de cuenta bancaria (IBAN)(6) y del código de identificación del banco (BIC)(7) necesarios para el tratamiento automático de las transferencias transfronterizas. Se considera esencial una divulgación lo más amplia posible de estos códigos. Además, deben suprimirse otras medidas que conllevan costes adicionales para reducir los costes facturados a los clientes por los pagos transfronterizos.

(12) Para aligerar las cargas que recaen en las entidades que ejecutan pagos transfronterizos, conviene suprimir progresivamente las obligaciones de declaración nacional sistemática a los efectos de las estadísticas de la balanza de pagos.

(13) A fin de garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento, convendría que los Estados miembros velaran por la existencia de procedimientos de reclamación y recurso adecuados y eficaces para la resolución de posibles litigios entre el ordenante y su entidad o entre un beneficiario y su entidad tras haber recurrido, en su caso, a los procedimientos existentes.

(14) Es deseable que la Comisión presente, a más tardar el 1 de julio de 2004, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

(15) Es preciso prever un procedimiento que permita aplicar también el presente Reglamento a los pagos transfronterizos efectuados en la moneda de otro Estado miembro cuando dicho Estado miembro así lo decida.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece reglas sobre los pagos transfronterizos en euros con el objeto de garantizar que las comisiones por dichos pagos sean las mismas que las de los pagos en euros efectuados en el interior de un Estado miembro.

Se aplicará a los pagos transfronterizos en euros dentro de la Comunidad por un importe de hasta 50000 euros.

El presente Reglamento no se aplicará a los pagos transfronterizos efectuados entre entidades por cuenta propia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "pagos transfronterizos",

i) las "transferencias transfronterizas", es decir, aquellas transacciones realizadas a iniciativa de un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de dicha entidad, en un Estado miembro al objeto de poner a disposición del beneficiario una cantidad de dinero en una entidad, o una sucursal de dicha entidad, en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona,

ii) los "pagos electrónicos transfronterizos", a saber:

- las transferencias de fondos transfronterizas, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago, distintas de las ordenadas y ejecutadas por las entidades

- las retiradas de dinero en efectivo transfronterizas, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago, y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en cajeros automáticos y máquinas de operaciones automatizadas situados en los locales del emisor o de una entidad obligada contractualmente a aceptar el instrumento de pago;

iii) los "cheques transfronterizos", es decir, los cheques en soporte papel, definidos por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 por el que se establece una normativa uniforme para los cheques, librados contra una entidad situada en el interior de la Comunidad y utilizados para pagos transfronterizos dentro de la Comunidad;

b) "instrumento de pago electrónico", un instrumento de pago de acceso a distancia y un instrumento de dinero electrónico que permita a su portador efectuar una o más operaciones de pago electrónico;

c) "instrumento de pago de acceso a distancia", un instrumento que permita a un titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad para poder efectuar un pago a un tercero. Para ello normalmente se requiere la utilización de un código de identificación personal y/o la presentación de una prueba similar de identidad. Entre los instrumentos de pago de acceso a distancia se incluyen las tarjetas de pago (ya sean tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o las denominadas tarjetas recargables o "monedero electrónico") y las tarjetas que permiten realizar operaciones bancarias por teléfono o desde el domicilio. Esta definición no incluye las transferencias transfronterizas;

d) "instrumento de dinero electrónico", un instrumento de pago recargable, ya sea una tarjeta de recarga o una memoria de ordenador, en el cual se almacenan electrónicamente unidades de valor;

e) "entidad", toda persona física o jurídica que, en el marco de sus actividades, realicen pagos transfronterizos;

f) "comisiones cobradas", todo tipo de comisión cobrada por una entidad y directamente relacionada con un pago transfronterizo en euros.

Artículo 3

Comisiones aplicables a las operaciones de pago electrónico transfronterizo y a las transferencias transfronterizas

1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2002, las comisiones cobradas por una entidad en relación con los pagos electrónicos transfronterizos en euros por un importe de hasta 12500 euros serán iguales que las comisiones cobradas por la misma entidad por los pagos del mismo importe efectuados en euros dentro del Estado miembro en el que esté situada la entidad.

2. A partir del 1 de julio de 2003 a más tardar, las comisiones cobradas por una entidad relativas a las transferencias transfronterizas en euros por un importe de hasta 12500 euros serán iguales que las que cobra la misma entidad por pagos del mismo importe realizados mediante transferencia y efectuados en euros dentro del Estado miembro en que esté situada la entidad.

3. A partir del 1 de enero de 2006, el importe de 12500 euros ascenderá a 50000 euros.

Artículo 4

Transparencia de las comisiones

1. Toda entidad pondrá a disposición de sus clientes de forma fácilmente comprensible por escrito e incluso, en su caso, según las normas nacionales, por medios electrónicos, información previa sobre las comisiones cobradas por los pagos transfronterizos y por los pagos efectuados dentro del Estado miembro en que esté situada la entidad.

Los Estados miembros podrán imponer que figure en los talonarios una mención que advierta a los consumidores de las comisiones relacionadas con la utilización transfronteriza de los cheques.

2. Toda modificación de las comisiones deberá comunicarse, de la misma manera que se indica en el apartado 1, con anterioridad a la fecha de su aplicación.

3. En los casos en que las entidades cobren comisiones por el cambio de divisas desde o al euro, las entidades proporcionarán a sus clientes:

a) información previa sobre toda comisión de cambio que se propongan aplicar, y

b) información específica sobre las comisiones de cambio que se hayan aplicado.

Artículo 5

Medidas para facilitar las transferencias transfronterizas

1. Toda entidad deberá comunicar, cuando corresponda, a cada cliente que lo solicite el código de identificación bancaria (BIC) de la entidad y el número internacional de cuenta bancaria (IBAN) del cliente.

2. El cliente deberá, a petición de la entidad que ejecute la transferencia transfronteriza, comunicar a ésta el número IBAN del beneficiario y el código BIC de la entidad del beneficiario. Si el cliente no comunica las informaciones antes mencionadas, la entidad podrá exigirle comisiones adicionales. En tal caso, la entidad deberá poner a disposición de los clientes la información pertinente sobre dichas comisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

3. A partir del 1 de julio de 2003, las entidades indicarán en los extractos de cuentas de cada cliente, o en su anexo, el número IBAN del cliente y el código BIC de la entidad.

4. Todo proveedor que acepte el pago por transferencia deberá comunicar a sus clientes su número IBAN y el código BIC de su entidad para toda facturación transfronteriza de bienes o servicios en la Comunidad.

Artículo 6

Obligaciones de los Estados miembros

1. Los Estados miembros suprimirán, el 1 de julio de 2002 a más tardar, toda obligación nacional de información relativa a los pagos transfronterizos por un importe de hasta 12500 euros a efectos de la elaboración de estadísticas de la balanza de pagos.

2. Los Estados miembros suprimirán, el 1 de julio de 2002 a más tardar, las obligaciones nacionales relativas a la información mínima sobre los datos del beneficiario que impidan la automatización de la ejecución de los pagos.

Artículo 7

Respeto de las disposiciones

El respeto de las disposiciones del presente Reglamento se garantizará mediante un régimen de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

Cláusula de revisión

El 1 de julio de 2004 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular sobre:

- la evolución de las infraestructuras en materia de pago transfronterizo,

- la conveniencia de mejorar los servicios a los consumidores mediante un refuerzo de las condiciones de competencia en la prestación de servicios de pago transfronterizo,

- los efectos de la aplicación del presente Reglamento en las comisiones relativas a los pagos efectuados dentro de un Estado miembro,

- la conveniencia de aumentar el importe previsto en el apartado 1 del artículo 6 a 50000 euros a partir del 1 de enero de 2006, teniendo en cuenta las posibles consecuencias de esta medida para las empresas.

Este informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los pagos transfronterizos efectuados en la moneda de otro Estado miembro en cuanto éste notifique a la Comisión su decisión de aplicar las disposiciones del presente Reglamento a su moneda. La Comisión publicará la notificación en el Diario Oficial. La ampliación surtirá efecto a los catorce días de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

________________

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 270.

(2) Dictamen emitido el 10.12.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 308 de 1.11.2001, p. 17.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 7 de diciembre de 2001 (DO C 363 de 19.12.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2001.

(5) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(6) Norma ISO n° 13613.

(7) Norma ISO n° 9362.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2001
  • Fecha de publicación: 28/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2001
  • Fecha de derogación: 29/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Euro
  • Pagos
  • Transferencias bancarias

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