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Documento DOUE-L-2001-82726

Reglamento (CE) nº 2487/2001 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo en lo relativo a las relaciones comerciales con Bosnia y Hercegovina, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República de Eslovenia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 19 de diciembre de 2001, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82726

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000,

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (2), y en particular sus artículos 9 y 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo está procediendo a la celebración de un acuerdo de estabilización y de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte y la Antigua República Yugoslava de Macedonia por la otra, que fue firmado el 9 de abril de 2001. A la espera de la finalización del procedimiento necesario para su entrada en vigor, se celebró un acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en materia de comercio y disposiciones comerciales, que entró en vigor el 1 de junio de 2001.

(2) El Consejo está procediendo a la celebración de un acuerdo de estabilización y de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte y la República de Croacia por la otra, que fue firmado el 29 de octubre de 2001. A la espera de la finalización del procedimiento necesario para su entrada en vigor, el 29 de octubre de 2001 se firmó un acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia en materia de comercio y disposiciones comerciales, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2002.

(3) Los acuerdos de estabilización y de asociación y los acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre, respectivamente, la Comunidad Europea y la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia con concesiones comerciales bilaterales que, por parte de la Comunidad son equivalentes a las concesiones aplicables por las medidas comerciales autónomas unilaterales en virtud del Reglamento (CE) n° 2007/2000. Por otra parte, se ha concedido un acceso ilimitado libre de derechos para los productos textiles originarios de la República de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y se han definido concesiones bilaterales específicas para los productos pesqueros y el "baby-beef".

(4) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2007/2000 para tener en cuenta estos cambios. En especial, resulta oportuno retirar a la República de Croacia y a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias concedidas para los mismos productos en virtud de lo dispuesto en los regímenes contractuales. Además, será necesario reducir los volúmenes de los contingentes arancelarios globales en el caso de aquellos productos específicos para los cuales se han concedido contingentes arancelarios con arreglo a los regímenes contractuales.

(5) La República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia seguirán siendo beneficiarías del Reglamento (CE) n° 2007/2000 solamente en la medida en que las concesiones que prevé el Reglamento resulten más favorables que las previstas en los regímenes contractuales.

(6) También están en vías de celebración con la República de Croacia(3), la Antigua República Yugoslava de Macedonia(4) y la República de Eslovenia(5) protocolos adicionales (en lo sucesivo "protocolos adicionales sobre vino"), que comprenden concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de los nombres de los vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, y que deberían ser aplicados a partir del 1 de enero de 2002. En los protocolos adicionales sobre vino, se han previsto contingentes arancelarios individuales a partir de un contingente arancelario global de 545000 hl abierto en virtud del Reglamento (CE) n° 2007/2000 para las importaciones en la Comunidad del vino originario de la República de Croacia (45000 hl), de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (300000 hl) y de la República de Eslovenia (48000 hl).

(7) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2007/2000 para deducir los volúmenes de los contingentes arancelarios individuales del volumen del contingente arancelario global y especificar las condiciones para acceder al volumen restante del contingente arancelario global. Concretamente, deberá suspenderse el acceso al contingente arancelario concedido por el Reglamento (CE) n° 2007/2000 a la República de Eslovenia y el acceso en los casos de la República de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia quedará condicionado a la utilización previa de los contingentes arancelarios individuales previstos en los protocolos adicionales sobre vino con estos países.

(8) Los contingentes arancelarios individuales previstos para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la República de Eslovenia se irán aumentando progresivamente con sujeción a las condiciones específicas recogidas en los protocolos adicionales sobre vino. En particular, el aumento anual de los volúmenes de estos contingentes arancelarios individuales queda condicionado al agotamiento de un volumen mínimo del 80 % de los contingentes arancelarios individuales abiertos durante del año anterior. Por lo tanto, la Comisión debería revisar los volúmenes utilizados cada año y adoptar las medidas precisas para llevar a cabo cualquier ajuste de estos volúmenes que resulte necesario en los casos de Croacia y Eslovenia y, en consecuencia, del contingente arancelario global aplicable con el n° de orden 09.1515.

(9) El 27 de junio de 2001 se firmó un acuerdo comercial sobre productos textiles con Bosnia y Hercegovina que se aplicó provisionalmente a partir del 1 de marzo de 2001. Este acuerdo dispone que las exportaciones de Bosnia y Hercegovina a la Comunidad estarán exentas de restricciones cuantitativas, así como de todas las medidas de efecto equivalente, y establece un sistema de doble control. Asimismo, el 17 de mayo de 2001 se firmó con Croacia un acuerdo similar, aplicado de forma provisional desde el 1 de enero de 2001.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 2007/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, los términos "originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República Federal de Yugoslavia, incluido Kosovo, con arreglo a lo definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999" se sustituirán por "originarios de las Repúblicas de Albania, Bosnia y Hercegovina y la República Federal de Yugoslavia, incluido Kosovo, con arreglo a lo definido en la resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999".

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Los productos originarios de la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre las Comunidades Europeas y los mencionados países".

3) En el apartado 2 del artículo 2, la expresión "en cuanto a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federal de Yugoslavia, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará condicionado, asimismo, al compromiso de proceder" se sustituirá por el texto siguiente: "el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 también quedará condicionado al compromiso de los países beneficiarios de proceder".

4) En el apartado 1 del artículo 3, los términos "en cuanto a los productos textiles originarios de los países o los territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento" se sustituirán por el texto siguiente: "por lo que se refiere a los productos textiles originarios de la República Federal de Yugoslavia".

5) En el apartado 2 del artículo 3 los términos "cuando los productos sean originarios de los países o de los territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento" se sustituirán por el texto siguiente: "cuando los productos sean originarios de la República Federal de Yugoslavia".

6) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros y al vino originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, ambos enumerados en el anexo I, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en ese anexo".

7) En el apartado 2 del artículo 4:

a) la cantidad de "22525" toneladas en los párrafos primero y segundo se sustituye por "11475" toneladas;

b) quedan suprimidos las letras b) y c).

8) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Christopher Patten

Miembro de la Comisión

(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(2) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.

(3) No publicado aún en el Diario Oficial.

(4) No publicado aún en el Diario Oficial.

(5) No publicado aún en el Diario Oficial.

ANEXO "ANEXO I RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4 Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>TABLA OMITIDA EN PAGINAS 12 Y 13>"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2001
  • Fecha de publicación: 19/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1215/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82408).
  • Fecha de derogación: 04/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 1, 2, 3 y 4 y Anexo I del Reglamento 2007/2000, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81768).
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Productos pesqueros
  • Vinos

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