LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 establece una ayuda para el transporte de la caña desde las plantaciones en las que se recolecte hasta los centros de recepción. El importe de la ayuda se determina en función de la distancia y otros criterios objetivos relativos al transporte y no puede superar la mitad de los costes de transporte por tonelada calculados a tanto alzado por las autoridades francesas en cada departamento. La ayuda se concede tanto por la caña destinada a la transformación en azúcar como por la destinada a la transformación en ron.
(2) Los costes de transporte varían mucho en los departamentos franceses de ultramar. Por consiguiente, es preciso fijar importes de ayuda a tanto alzado que, por una parte, respeten un importe medio de ayuda por departamento y, por otra, no superen la mitad de los costes de transporte por tonelada con importes máximos calculados a tanto alzado. Procede que las autoridades francesas determinen los importes unitarios concedidos a cada productor según los criterios objetivos que ellas mismas decidan. Estos importes pueden adaptarse sobre todo en función de la importancia del tonelaje transportado.
(3) Las solicitudes de ayuda deben ir respaldadas por una prueba del transporte. Francia puede adoptar las medidas complementarias que considere necesarias para la aplicación del presente régimen.
(4) Con objeto de que toda la caña de azúcar cosechada y transportada en la campaña de comercialización 2001/02 reciba un trato uniforme, procede que las medidas previstas en el presente Reglamento se apliquen, con efecto retroactivo, desde el 1 de julio de 2001.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda para el transporte de caña desde la linde de la tierra hasta el centro de recepción prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 se abonará, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, al productor que entregue directamente la caña al centro de recepción.
2. Darán derecho a la ayuda para el transporte la caña destinada a la producción de azúcar y la destinada a la elaboración de ron.
3. La ayuda se concederá por una caña de calidad sana, cabal y comercial.
4. Por centro de recepción se entenderá la báscula o la propia fábrica, en caso de entrega directa a ésta, tanto si se trata de una azucarera como de una destilería.
Artículo 2
1. Los costes de transporte de cada productor se determinarán en función de la distancia entre la linde de la tierra y el centro de recepción, así como de otros criterios objetivos como las condiciones de acceso a la tierra y la existencia de obstáculos naturales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el importe unitario de la ayuda determinado para cada productor no podrá superar:
a) la mitad de los costes de transporte por tonelada fijados a tanto alzado con arreglo al apartado 1;
b) los importes máximos por departamento que se indican a continuación:
5,49 euros por tonelada en la Reunión;
5,34 euros por tonelada en Guadalupe;
3,96 euros por tonelada en Martinica y 3,81 euros por tonelada en Guayana Francesa.
3. Al determinar la ayuda destinada al transporte de las cañas, las autoridades francesas deberán respetar para cada departamento y en función de las cantidades de que se trate, el importe unitario medio siguiente:
3,2 euros por tonelada en la Reunión;
2,5 euros por tonelada en Guadalupe;
2,0 euros por tonelada en Martinica y 2,0 euros por tonelada en Guayana Francesa.
Artículo 3
1. Las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios competentes designados por Francia.
2. Se adjuntarán a las solicitudes de ayuda los albaranes de entrega de la caña expedidos por los organismos competentes o por las empresas de transformación designadas por el Estado miembro en cada departamento.
Artículo 4
Francia adoptará todas las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a la presentación de las solicitudes de ayuda, la comprobación de los justificantes contemplados en el artículo 1 y la comprobación de las cantidades de caña entregadas.
Artículo 5
Francia comunicará a la Comisión:
a) en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento:
- los criterios de determinación de los importes unitarios concedidos a los productores,
- las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 4;
b) en el contexto del Informe anual previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, con respecto a cada departamento:
- las cantidades totales de caña, expresadas en toneladas, por las que se haya solicitado la ayuda,
- el importe total de las ayudas y la variación de los importes de las ayudas por tonelada transportada,
- las modificaciones eventuales de los criterios y de las medidas complementarias contemplados en la letra a).
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a toda la caña transportada desde el 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
-_____________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid