LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/54/CE de la Comisión (6) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/742/CE de la Comisión (8) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (9), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (10) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (13) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 39,
Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantas de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (14), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Directivas citadas establecen las disposiciones necesarias que se deben adoptar para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción.
(2) Es fundamental garantizar una adecuada representatividad de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados.
(3) Con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas de los vegetales citados.
(4) La Comisión es la responsable de adoptar las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios.
(5) Las disposiciones técnicas detalladas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el seno del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
(6) Las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis incluyen para las patatas de siembra, entre otros, determinados organismos nocivos que entran dentro del ámbito regulado por la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (15),
cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/33/CE (16).
(7) Desde 2002 hasta 2003, deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción cosechados en 2001 y también deben establecerse los detalles de dichos análisis y pruebas.
(8) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, a condición de que se disponga de los créditos necesarios, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
(9) El Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el período 2002/03, se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de los vegetales que figuran en el anexo.
2. En el anexo se establece el coste máximo de las pruebas y análisis correspondientes a 2002.
3. Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas y materiales de reproducción de los vegetales enumerados en el anexo.
4. En el anexo se recoge el detalle de las pruebas y análisis.
Artículo 2
En relación con la evaluación de las patatas de siembra en virtud de la Directiva 2000/29/CE, cada muestra que se vaya a someter a análisis de laboratorio deberá haber sido previamente codificada por el organismo responsable de la realización de las pruebas y análisis bajo la responsabilidad de los servicios de la Comisión. En el caso de muestras con contaminación confirmada por cualquiera de los organismos nocivos pertinentes, se adoptarán las medidas exigidas en virtud del régimen fitosanitario comunitario. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las condiciones generales aplicables al examen de los informes anuales sobre los resultados y conclusiones definitivos de las pruebas y análisis comparativos comunitarios.
Artículo 3
La Comisión podrá decidir que continúen las pruebas en 2003 y análisis fijados en el anexo. El coste máximo de la continuación de una prueba o análisis con arreglo esta disposición no superará el importe especificado en el anexo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(4) DO L 234 de 1.9.2001, p. 60.
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2039/66.
(6) DO L 142 de 5.6.1999, p. 30.
(7) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66.
(8) DO L 297 de 18.11.1999, p. 39.
(9) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
(10) DO C 241 de 29.8.1994, p. 155.
(11) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.
(12) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7.
(13) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1.
(14) DO L 8 de 14.1.1999, p. 29.
(15) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(16) DO L 127 de 9.5.2001, p. 42.
ANEXO
Pruebas correspondientes a 2002
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 99
Pruebas correspondientes a 2003
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 100
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