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Documento DOUE-L-2001-82631

Reglamento (CE) nº 2379/2001 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1148/2001 sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 6 de diciembre de 2001, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82631

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión, y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), establece las condiciones en las que la Comisión puede homologar las operaciones de control realizadas en determinados terceros países de los productos exportados a la Comunidad.

(2) Según lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, los servicios de control de los terceros países que se benefician de esta homologación expedirán certificados de conformidad de las mercancías que las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán aceptar para la puesta a libre práctica de las mercancías. Resulta pues oportuno establecer las características comunes que deberán cumplir los diferentes certificados expedidos por los diferentes terceros países beneficiarios, sobre todo en lo que respecta al original y a las copias de dichos certificados, su formato, su impresión, el modo de rellenarlos, su numeración y archivado, las firmas y los sellos que deben figurar en los mismos.

(3) El apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 establece un régimen de control por muestreo por los Estados miembros de los certificados expedidos por los terceros países. Sin embargo, es necesario completar dichos controles por muestreo mediante controles a posteriori en caso de dudas manifiestas en cuanto a la autenticidad de los certificados o la exactitud de los datos incluidos en los mismos.

(4) Para aplicar las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 resulta necesario instaurar una cooperación administrativa entre la Comunidad y cada uno de los terceros países en cuestión, con el fin de poner a disposición de las autoridades competentes comunitarias toda la información necesaria. Deben precisarse el contenido y las modalidades de esta cooperación administrativa.

(5) Cuando proceda, la homologación de las operaciones de control realizadas por determinados terceros países puede requerir la organización de visitas sobre el terreno para evaluar los sistemas de control a la exportación de dichos terceros países. En tal caso, resulta oportuno prever la posibilidad de recurrir al cuerpo especial de inspectores de los mercados de frutas y hortalizas instituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

(6) Además es necesario completar el modelo de etiqueta que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1148/2001.

(7) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1148/2001.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1148/2001 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 7 será modificado de la siguiente manera:

a) El cuarto párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"A efectos de la homologación mencionada en el apartado 1, la Comisión podrá recurrir al cuerpo especial de inspectores de los mercados de frutas y hortalizas, instituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2200/96, para realizar visitas sobre el terreno destinadas a comprobar que las operaciones de control efectuadas en el tercer país en cuestión cumplen las disposiciones del presente artículo y, cuando proceda, a formular recomendaciones tendentes a mejorar el grado de conformidad de las mercancías exportadas por dicho tercer país a la Comunidad.".

b) En el apartado 3 se añadirán los párrafos siguientes:

"Los modelos de formulario sobre los que se elaborarán los certificados previstos en el segundo párrafo del presente apartado se fijarán en el marco de la homologación mencionada en el apartado 1.

Los certificados sólo podrán incluir un único ejemplar identificado con la mención 'original'. Si resulta necesario contar con ejemplares suplementarios, deberán incluir la mención 'copia'. Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán como válido el original del certificado.

El formulario tendrá un formato de 210 × 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto y de 8 milímetros por exceso por lo que se refiere a la longitud. Deberá utilizarse papel de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado.

Los formularios deberán imprimirse y rellenarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Los formularios deberán rellenarse por un método mecanográfico o similar.

El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por el organismo expedidor.

Cada certificado deberá llevar un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo y deberá llevar el sello del organismo expedidor así como la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El organismo expedidor conservará una copia de cada uno de los certificados que expida.".

c) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados expedidos por los servicios de control de los terceros países, o si no responde de manera satisfactoria a las solicitudes de controles a posteriori contempladas en el apartado 5 bis.".

d) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

"5 bis. Cada vez que surjan dudas fundadas en lo referente a la autenticidad de alguno de los certificados contemplado en el segundo párrafo del apartado 3, o a la exactitud de las menciones que en él se incluyen, se efectuará un control a posteriori.

La autoridad competente en la Comunidad devolverá el certificado o su copia al corresponsal oficial del tercer país, contemplado en el segundo párrafo del apartado 2, indicando, cuando proceda, los motivos que justifican una investigación y todos los datos obtenidos que hacen suponer que el certificado no es auténtico o que las menciones incluidas en el mismo son inexactas. Las solicitudes de control a posteriori se notificarán cuanto antes a la Comisión, así como el resultado de cada una de ellas.

Cuando se solicite un control a posteriori, el importador de las mercancías en cuestión podrá solicitar a los organismos de control competentes que realicen el control de conformidad previsto en el artículo 6.".

e) Se añadirá el apartado 8 siguiente:

"8. La aplicación de las disposiciones del presente artículo estará supeditada a la instauración de un procedimiento de cooperación administrativa entre la Comunidad y cada uno de los terceros países interesados.

A tal efecto, los terceros países en cuestión comunicarán a la Comisión cualquier información útil relativa a las operaciones de control y, en particular, los modelos de las impresiones de sellos utilizados por los servicios de control, así como, cuando proceda y sin demora, cualquier modificación de dicha información.

La Comisión transmitirá esta información, así como sus modificaciones posteriores, a las autoridades de coordinación de los Estados miembros, que a su vez lo notificarán a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades competentes.

Una vez instaurada la cooperación administrativa, y después de cualquier modificación significativa de la información comunicada por alguno de los terceros países en cuestión, tanto en el marco de esta cooperación administrativa como por lo que se refiere a los nombres y direcciones del corresponsal oficial y los servicios de control, la Comisión publicará un dictamen relativo a la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.".

2) El anexo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

ANEXO

"ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/2001
  • Fecha de publicación: 06/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2007-82454).
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 y el Anexo III del Reglamento 1148/2001, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81462).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Importaciones
  • Industria agraria
  • Productos hortícolas

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