LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/62/CE establece el marco en el que deben desarrollarse las actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente.
(2) La Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (2), establece una serie de valores límite que deberán respetarse a partir de una fecha determinada.
(3) La información periódica suministrada por los Estados miembros forma parte de esa normativa.
(4) Algunos datos previstos en el artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, en relación con los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 1999/30/CE, en los artículos 3 y 5 y en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE, deben notificarse con periodicidad anual.
(5) De conformidad con la Directiva 1999/30/CE, las disposiciones en materia de presentación de informes establecidas en la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (3), en la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (4), y en la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (5), quedarán derogadas con efectos a partir del 19 de julio de 2001, si bien los valores límite fijados en dichas Directivas permanecerán en vigor hasta el año 2005 en el caso de las Directivas 80/779/CEE y 82/884/CEE, y hasta el año 2010 en el caso de la Directiva 85/203/CEE, y se deberá seguir informando de las superaciones de estos valores límite de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE.
(6) A fin de garantizar que la información exigida se notifica en el formato correcto, es conveniente establecer que los Estados miembros la presenten basándose en un cuestionario normalizado.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado un virtud del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo como base para notificar la información que debe presentarse anualmente en virtud del artículo 11 de la Directiva 796/62/CE, en relación con los anexos I, II, III, IV y V, los artículos 3 y 5 y el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.
(2) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.
(3) DO L 229 de 30.8.1980, p. 30.
(4) DO L 378 de 31.12.1982, p. 15.
(5) DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.
ANEXO
CUESTIONARIO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 A 64
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid