LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1613/2001(4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93, aplicables a partir del 1 de julio de 2001, para la gestión de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento.
(2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001, relativo al modo de calcular la cantidad de referencia de los operadores tradicionales de los contingentes arancelarios A/B incluye referencias a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 404/93 en su versión original aplicable del 1 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1998. Para facilitar la comprensión de estas referencias en una legislación que ha sido modificada entretanto, parece justificado aceptar algunas solicitudes de aclaración e ilustrar la aplicación de esta disposición. Esta aclaración de la disposición del apartado 1 del artículo 4 antes citado no modifica, sin embargo, en ningún caso el modo de calcular la cantidad de referencia de los operadores tradicionales que operan en el ámbito de los contingentes arancelarios A/B.
(3) El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 896/2001 enumera los justificantes que el operador no tradicional debe remitir a la autoridad competente con miras a su registro. Resulta conveniente adaptar técnicamente la disposición relativa a las pruebas de importación mediante la supresión de la mención de la presentación de documentos aduaneros adecuados puesto que, en cualquier caso, la importación está subordinada a la presentación de un certificado de importación.
(4) Además, resulta necesario corregir algunas disposiciones del Reglamento antes citado en la versión en lengua inglesa.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 896/2001 se modificará como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el segundo párrafo siguiente:
"Para la aplicación del párrafo anterior, las autoridades competentes tendrán en cuenta únicamente las importaciones primarias realizadas, durante el período de referencia, basándose en las cantidades de referencia generadas por la comercialización de plátanos de Estados terceros o de plátanos ACP no tradicionales.".
2) La letra b) del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) pruebas de la importación de plátanos, consistentes en la presentación de los certificados de importación utilizados; y".
Artículo 2
Sólo afecta a la versión inglesa.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(4) DO L 214 de 8.8.2001, p. 19.
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