LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13, y las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos sobre la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1726/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (CE) n° 2519/97 de la Comisión (5), establece las disposiciones generales de la movilización de los productos que vayan a suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.
(2) Las disposiciones para la movilización de los citados productos implican la aplicación de restituciones por exportación si se trata de una movilización en la Comunidad. Sin embargo, en excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001(7), deben preverse disposiciones particulares para algunos aspectos. Con objeto de garantizar, en particular, que las condiciones de competencia que se aplican al suministro en el momento de presentar las ofertas no se modifiquen tras la adjudicación de los contratos al aplicarse las técnicas que permiten ajustar las restituciones por exportación en función de la fecha de exportación, deben establecerse disposiciones que permitan suspender determinadas disposiciones aplicables al comercio de productos agrícolas y conceder una restitución por exportación que sea la misma para todos los participantes en la licitación y que no se modifique en función de la fecha efectiva de exportación.
(3) Para garantizar que las citadas disposiciones se aplican correctamente, deben preverse disposiciones administrativas relativas a los certificados de exportación en excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1095/2001(9), a tal efecto, la garantía de entrega constituida por el adjudicatario para la operación de ayuda alimentaria destinada a garantizar que satisface sus obligaciones en lo que respecta al suministro de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2519/97 debe considerarse suficiente también para garantizar el respeto de las obligaciones resultantes de los certificados.
(4) Los suministros efectuados al amparo del Reglamento (CE) n° 2519/97 se considerarán ayuda alimentaria en el sentido del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura en el marco de la Ronda de Uruguay.
(5) En lo que respecta a la ayuda alimentaria nacional, el presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas que respeten las condiciones del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura de la Ronda de Uruguay; en estas operaciones regirán los mismos casos de inaplicación de los Reglamentos (CE) n° 800/1999 y (CE) n° 1291/2000 que para la ayuda comunitaria.
(6) Las restituciones por exportación para la ayuda alimentaria comunitaria sólo se pagarán por las cantidades exportadas de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 800/1999 y recepcionadas de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 2519/97.
(7) En lo que respecta al tipo de restitución para las ayudas alimentarias nacionales, es oportuno establecer la aplicabilidad de la norma prevista en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1923/2001(11), y el artículo 11 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión,
de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 409/2001(13), es decir, la regla según la cual la restitución aplicable será la fijada y publicada anteriormente a la presentación de las ofertas.
(8) La adopción horizontal de disposiciones relativas a los tipos de restitución aplicables a las acciones de ayuda alimentaria nacional conduce a suprimir las disposiciones sectoriales existentes.
(9) El Reglamento (CE) n° 259/98 de la Comisión, de 30 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones relativas a la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria comunitaria (14), debe ser sustituido, con objeto de proceder a los cambios necesarios y en aras de la claridad y eficacia administrativa.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones excepcionales adoptadas por la Comisión para acciones específicas, el presente Reglamento se aplicará a las exportaciones de productos a los que se apliquen los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado enumeradas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, cuando se trate de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n° 1292/96 y movilizados en la Comunidad de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento (CE) n° 2519/97.
El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis cuando los productos a que se refiere el primer párrafo se suministren en el marco de la ayuda alimentaria nacional aplicada por los Estados miembros, siempre que existan medidas específicas nacionales en materia de organización y adjudicación de estas operaciones.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999, la restitución por exportación será la aplicable en la fecha indicada en el acto por el que se fijan las condiciones particulares en que debe efectuarse la operación de ayuda alimentaria comunitaria (en lo sucesivo denominado "anuncio de licitación").
En lo que respecta a la ayuda alimentaria nacional a la que se refiere el artículo 1, el tipo de restitución aplicable será el vigente el día en que el Estado miembro abra la licitación para el suministro correspondiente.
2. En el caso de suministros que deban efectuarse en fábrica o franco transporte y entregado en puerto de embarque, no se aplicará el plazo dentro del que los productos deben abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, definido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
3. No obstante las disposiciones que prevén un ajuste de los importes fijados por anticipado, la restitución a que se refiere el apartado 1 no será objeto de ajuste o corrección alguna.
Artículo 3
1. El derecho a la restitución estará subordinado a la presentación de un certificado de exportación que fije por anticipado la restitución a que se refiere el apartado 1 el artículo 2 solicitada para efectuar la correspondiente ayuda alimentaria. El certificado sólo tendrá validez para la exportación efectuada en ese marco.
No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de vigencia del certificado podrá ser prolongado por la autoridad competente previa petición escrita y justificada del adjudicatario del suministro (en lo sucesivo denominado "el suministrador").
El certificado de exportación sólo será válido para la cantidad indicada en la casilla 17 del certificado, para la que el solicitante ha sido declarado suministrador. En la casilla 19 del certificado figurará la cifra "0".
2. La solicitud de certificado vendrá acompañada de la prueba de que el solicitante es el suministrador de la ayuda alimentaria comunitaria. Esta prueba estará constituida por una copia de la comunicación que le ha sido enviada por la Comisión, en la que le informa de que es el suministrador de la correspondiente ayuda alimentaria y, si la autoridad competente lo exige, por una copia del anuncio de licitación.
Sólo se emitirá el certificado si se presenta la prueba de que se ha constituido la garantía relativa al suministro a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2519/97. La constitución de esta garantía equivale a la constitución de la garantía relativa al certificado. A tal efecto, procederá indicar "dispensado" en la casilla 11 del certificado.
3. En el documento utilizado para la solicitud de restitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999 y en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado de exportación, además de las condiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, deberá indicarse una de las siguientes menciones, según corresponda:
- Ayuda alimentaria comunitaria - Acción n° .../.. o Ayuda
alimentaria nacional
- Fællesskabets fødevarehjælp - Aktion nr. .../.. eller
National fødevarehjælp
- Gemeinschaftliche Nahrungsmittelhilfe - Maßnahme
Nr. .../.. oder Nationale Nahrungsmittelhilfe
- Community food aid - Action No .../.. or National food aid
- Aide alimentaire communautaire - Action n° .../.. ou Aide
alimentaire nationale
- Aiuto alimentare comunitario - Azione n. .../.. o Aiuto
alimentare nazionale
- Communautaire voedselhulp - Actie nr. .../.. of Nationale
voedselhulp
- Auda alimentar comunitária - Acção n.o .../.. ou Ajuda
alimentar nacional
- Yhteisön elintarvikeapu - Toimi nro .../.. tai Kansallinen
elintarvikeapu
- Livsmedelsbistånd från gemenskapen - Aktion nr .../..
eller Nationellt livsmedelsbistånd.
El número de acción será el precisado en el anuncio de licitación. Además, el país de destino deberá indicarse en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el pago de la restitución por exportación en el marco de la ayuda alimentaria comunitaria se realizará respetando las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999 y, como excepción a lo establecido en el artículo 16 de dicho Reglamento, previa presentación de una copia del certificado de recepción o del certificado de entrega mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2519/97, certificada conforme por el servicio de la Comisión al que, de conformidad con el anuncio de licitación, se remiten las ofertas.
El pago de la restitución a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se efectuará por la cantidad neta aceptada que figure en el certificado de recepción o en el certificado de entrega.
2. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea más elevada que la restitución debida para la correspondiente exportación, a raíz de circunstancias o acontecimientos que no puedan ser atribuidos al suministrador y que se hayan producido una vez realizado el suministro de conformidad con el apartado 5 del artículo 12, el apartado 7 del artículo 13, el apartado 11 del artículo 14 y el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2519/97.
Cuando se modifique un país de destino a iniciativa del beneficiario de la ayuda, no se aplicará la reducción a que se refiere el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
Artículo 5
Quedan suprimidos el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y el artículo 11 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 259/98. No obstante, seguirá aplicándose a los suministros de ayuda alimentaria comunitaria cuyo anuncio de licitación se haya publicado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los suministros de ayuda alimentaria comunitaria cuyo anuncio de licitación se haya publicado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 166 de 5.7.1996, p. 1.
(4) DO L 234 de 1.9.2001, p. 10.
(5) DO L 346 de 17.12.1997, p. 23.
(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(7) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.
(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(9) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.
(10) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(11) DO L 261 de 29.9.2001, p. 53.
(12) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(13) DO L 60 de 1.3.2001, p. 27.
(14) DO L 25 de 31.1.1998, p. 39.
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