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Documento DOUE-L-2001-82442

Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 10 de noviembre de 2001, páginas 22 a 32 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82442

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, para alcanzar los objetivos que establece el Tratado de la Comunidad Europea, el Consejo mediante el Reglamento (CE) n° 2157/2001 (4) aprobó el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE).

(2) Dicho Reglamento está destinado a establecer un marco jurídico uniforme en el que las sociedades de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades a escala comunitaria.

(3) Para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad deben fijarse disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que el establecimiento de las SE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de las SE que ese objetivo debe perseguirse mediante el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento.

(4) Teniendo en cuenta que, en la medida en que se trata de establecer una normativa sobre la implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea y que tal objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal y como se enuncia en el mencionado artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5) La gran diversidad de normas y de prácticas existentes en los Estados miembros respecto de la forma en que los representantes de los trabajadores están implicados en las decisiones de las empresas no aconseja que se establezca un modelo europeo único de implicación de los trabajadores aplicable a las SE.

(6) En todos los casos de constitución de SE deberán asegurarse los procedimientos de información y consulta a escala transnacional.

(7) Cuando en una o más de las sociedades participantes en una SE existan derechos de participación, dichos derechos deben preservarse mediante su transferencia a la SE, una vez creada ésta, salvo que las partes no decidan lo contrario.

(8) Los procedimientos concretos de información y consulta transnacional así como en su caso de participación de los trabajadores, aplicables a cada SE deberán definirse principalmente mediante un acuerdo entre las partes afectadas o, a falta de éste, mediante la aplicación de una serie de normas subsidiarias.

(9) Los Estados miembros deben poder decidir no aplicar las disposiciones de referencia relativas a la participación en caso de fusión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales de implicación de los trabajadores. La conservación de los sistemas y las prácticas de participación existentes en su caso a nivel de las sociedades participantes debe en dicho caso garantizarse mediante una adaptación de las normas de registro.

(10) Las reglas de voto de la Comisión negociadora que represente a los trabajadores a efectos de la negociación, sobre todo a la hora de celebrar acuerdos que establezcan un nivel de participación más bajo que el existente en una o varias de las empresas participantes, deben estar en relación con el riesgo de desaparición o de reducción de los sistemas y las prácticas de participación existentes. Ese riesgo es mayor cuando se trata de una SE constituida mediante transformación o fusión que cuando se hace mediante la creación de una sociedad holding o de una filial común.

(11) En ausencia de un acuerdo en la negociación entre los representantes de los trabajadores y los órganos competentes de las sociedades participantes, deben disponerse determinados requisitos estándar aplicables a las SE desde su constitución. Dichos requisitos estándar deberán garantizar la práctica eficaz de información y consulta transnacional a los trabajadores, así como su participación en los órganos correspondientes de la SE, cuando dicha participación exista antes de su constitución en las empresas participantes.

(12) Debe preverse que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la Directiva disfruten en el ejercicio de sus funciones la misma protección y garantías que las previstas para los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación o la práctica del país en que trabajen. No deben estar sujetos a discriminación alguna como resultado del ejercicio legal de sus actividades, y deben tener una protección adecuada contra el despido y otras sanciones.

(13) Debe garantizarse que se preserve el carácter confidencial de las informaciones sensibles, incluso después de la expiración del mandato de los representantes de los trabajadores. Debe contemplarse una disposición que permita al órgano competente de la SE no divulgar aquella información que pudiera dañar gravemente el funcionamiento de la SE en caso de hacerse pública.

(14) Cuando una SE y sus filiales y establecimientos se hallen sujetos a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores (5) en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, las disposiciones de esa Directiva, así como las disposiciones que la incorporen a la legislación nacional no deben aplicárseles, así como tampoco a sus filiales y establecimientos, salvo que la comisión negociadora decida no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya iniciadas.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva no debe afectar a otros derechos de implicación de los trabajadores existentes ni afecta necesariamente a otras estructuras de representación existentes establecidas por legislaciones y prácticas comunitarias y nacionales.

(16) Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Directiva.

(17) El Tratado no prevé para la adopción de la presente Directiva más poderes que los del artículo 308.

(18) La protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de implicación en las decisiones de la empresa es un principio fundamental y un objetivo declarado de la presente Directiva. Los derechos de los trabajadores existentes con anterioridad a la constitución de las SE representan también un punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la SE (principio de antes-después). Esta consideración es válida en consecuencia no sólo para la nueva constitución de una SE sino también para las modificaciones estructurales de una sociedad europea ya constituida y para los procesos estructurales de modificación de las sociedades de que se trate.

(19) Los Estados miembros deben poder disponer que los representantes sindicales puedan ser miembros de una comisión negociadora independientemente de que sean o no trabajadores de una sociedad que participe en la constitución de una SE. En este contexto, los Estados miembros, deberían, en particular, poder reconocer este derecho en los casos en que los representantes sindicales tengan derecho de participación y de voto en los órganos de administración o de control de la sociedad, de conformidad con la legislación nacional.

(20) En varios Estados miembros la implicación de los trabajadores, así como otros aspectos de las relaciones laborales, se basan tanto en la legislación como en la práctica nacionales, que, en este contexto, se considera que abarcan también los convenios colectivos a diferentes niveles, nacional, sectorial o de empresa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas (Societas Europaea, denominada en lo sucesivo SE), contempladas en el Reglamento (CE) n° 2157/2001.

2. A tal fin se establecerán disposiciones sobre la implicación de los trabajadores en cada SE según el procedimiento de negociación previsto en los artículos 3 a 6 o, en las circunstancias contempladas en el artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) SE: toda sociedad constituida con arreglo al Reglamento (CE) n° 2157/2001;

b) sociedades participantes: toda sociedad que participe directamente en la constitución de una SE;

c) filial: de una sociedad, una empresa sobre la cual dicha sociedad ejerce una influencia dominante definida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del artículo 3 de la Directiva 94/45/CE;

d) filial o establecimiento afectado: una filial o establecimiento de una sociedad participante que según el proyecto vaya a pasar a ser filial o establecimiento de la SE en el momento de su constitución;

e) representantes de los trabajadores: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones o en las prácticas nacionales;

f) órgano de representación: el órgano de representación de los trabajadores constituido mediante los acuerdos contemplados en el artículo 4 o con arreglo a lo dispuesto en el anexo, para llevar a cabo la información y consulta de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos situados en la Comunidad y, en su caso, para ejercer los derechos de participación relativos a la SE;

g) comisión negociadora: el grupo constituido con arreglo al artículo 3 a fin de negociar con el órgano competente de las sociedades participantes el establecimiento de las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE;

h) implicación de los trabajadores: la información, la consulta y la participación, y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa;

i) información: la transmisión, por el órgano competente de la SE al órgano de representación de los trabajadores o a los representantes de los trabajadores, de las informaciones relativas a las cuestiones que afecten a la propia SE y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situado en otro Estado miembro o que excedan de las competencias de los órganos de decisión en un único Estado miembro, en un momento, de un modo y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores evaluar en profundidad las posibles repercusiones y, en su caso, preparar la consulta con el órgano competente de la SE;

j) consulta: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre el órgano de representación de los trabajadores o los representantes de los trabajadores y el órgano competente de la SE, en un momento, de un modo y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores, a partir de la información facilitada, expresar una opinión sobre las medidas previstas por el órgano competente que pueda ser tenida en cuenta en el marco del proceso de toma de decisiones en la SE;

k) participación: la influencia del órgano de representación de los trabajadores o los representantes de los trabajadores en una sociedad mediante:

- el derecho de elegir o designar a determinados miembros del órgano de administración o de control de la sociedad; o

- el derecho de recomendar u oponerse a la designación de una parte o de todos los miembros del órgano de administración o de control de la sociedad.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN

Artículo 3

Constitución de la comisión negociadora

1. Cuando los órganos de dirección o de administración de las sociedades participantes establezcan el proyecto de constitución de una SE, iniciarán lo antes posible, una vez publicado el proyecto de fusión o de constitución de una sociedad holding, o después de adoptarse un proyecto de crear una filial o de transformarse en una SE, las gestiones necesarias, incluida la comunicación de las informaciones relativas a la identidad de las sociedades participantes, filiales o establecimientos afectados, así como el número de sus trabajadores, para entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de las sociedades sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE.

2. A tal fin, se constituirá una comisión negociadora representativa de los trabajadores de las sociedades participantes y sus filiales o establecimientos interesados, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) al elegir o designar los miembros de la comisión negociadora, se deberá garantizar:

i) que sus miembros sean elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 % o fracción del total de trabajadores empleados por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados en el conjunto de los Estados miembros;

ii) que en el caso de las SE constituidas mediante fusión, se incorporen otros miembros adicionales en representación de cada Estado miembro en la medida necesaria para garantizar que la comisión negociadora incluye al menos un miembro representante de cada una de las sociedades participantes que están registradas y emplean trabajadores en dicho Estado miembro y que vaya, según el proyecto, a dejar de existir, como entidad jurídica diferenciada tras la inscripción de la SE siempre que:

- el número de estos miembros adicionales no sea superior al 20 % del número de miembros designados de conformidad con el inciso i); y

- la composición de la comisión negociadora no dé lugar a una doble representación de los trabajadores en cuestión.

Si el número de estas sociedades excede del número de puestos adicionales disponibles con arreglo al primer inciso, estos puestos adicionales se asignarán a sociedades de diferentes Estados miembros por orden decreciente del número de trabajadores que empleen;

b) los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr que, en la medida de lo posible, entre dichos miembros figure al menos un representante de cada una de las sociedades participantes que emplee a trabajadores en el Estado miembro afectado. Estas medidas no deberán suponer un aumento del número total de miembros.

Los Estados miembros podrán prever que entre dichos miembros figuren representantes sindicales, sean o no trabajadores de una empresa participante o de una filial o establecimiento interesado.

Sin perjuicio de las legislaciones o prácticas nacionales por las que se fijen umbrales para el establecimiento de un órgano de representación de los trabajadores, los Estados miembros deberán prever que los trabajadores de las empresas o establecimientos en los que no existan representantes de los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad, tengan derecho a elegir o designar a miembros de la comisión negociadora.

3. Corresponderá a la comisión negociadora y a los órganos competentes de las sociedades participantes fijar, mediante acuerdo escrito, las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE.

A tal fin, el órgano competente de las sociedades participantes informará a la comisión negociadora del proyecto y del desarrollo del proceso real de constitución de la SE, hasta la inscripción de la misma.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la comisión negociadora decidirá por mayoría absoluta de sus miembros, siempre que dicha mayoría represente igualmente a una mayoría absoluta de los trabajadores. Cada miembro dispondrá de un voto. No obstante, cuando el resultado de las negociaciones pueda determinar una reducción de los derechos de participación, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será la de los dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a trabajadores contratados en, al menos, dos Estados miembros,

- en el caso de una SE constituida mediante fusión, si la participación afecta al menos al 25 % del número total de trabajadores de las sociedades participantes, o

- en el caso de una SE constituida mediante la creación de una sociedad holding o de una filial, si la participación afecta al menos al 50 % del número total de trabajadores de las sociedades participantes.

Se entenderá por reducción de los derechos de participación una proporción de miembros de los órganos de la SE, en el sentido de la letra k) del artículo 2, inferior a la proporción más alta existente en las sociedades participantes.

5. Para las negociaciones, la comisión negociadora podrá solicitar estar asistida por expertos de su elección, por ejemplo representantes de las organizaciones sindicales pertinentes a nivel europeo. Dichos expertos podrán estar presentes, como asesores, durante las reuniones de negociación, cuando así lo solicite la comisión negociadora, en su caso, para promover la coherencia a nivel comunitario. La comisión negociadora podrá decidir informar a los representantes de las organizaciones externas pertinentes, incluidos los sindicatos, acerca del inicio de las negociaciones.

6. La comisión negociadora podrá decidir, por la mayoría prevista más adelante, no iniciar negociaciones o terminar las negociaciones ya iniciadas y basarse en las disposiciones sobre información y consulta de los trabajadores que estén vigentes en los Estados miembros en que la SE tenga trabajadores. Dicha decisión pondrá fin al procedimiento destinado a la adopción del acuerdo previsto en el artículo 4. Cuando se haya tomado dicha decisión, no se aplicará ninguna de las disposiciones del anexo.

La mayoría necesaria para decidir que no se inicien o que se terminen unas negociaciones será la de los dos tercios de los miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de miembros que representen a trabajadores de al menos dos Estados miembros.

En el caso de una SE constituida mediante transformación, no será aplicable lo dispuesto en el presente apartado cuando exista participación en la empresa que vaya a transformarse.

La comisión negociadora volverá a ser convocada cuando así lo soliciten, por escrito, el 10 % por lo menos de los trabajadores de la SE, de sus filiales y establecimientos o de sus representantes, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de la citada decisión, salvo que las partes acuerden reiniciar las negociaciones con anterioridad. Si la comisión negociadora decide reanudar las negociaciones con la dirección, pero no se llega a un acuerdo como resultado de dichas negociaciones, no se aplicará ninguna de las disposiciones del anexo.

7. Los gastos de funcionamiento de la comisión negociadora y, en general, de las negociaciones correrán a cargo de las sociedades participantes de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.

Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora. En particular, podrán limitar la financiación a un solo experto.

Artículo 4

Contenido del acuerdo

1. Los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de colaboración para llegar a un acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores en la SE.

2. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4, el acuerdo mencionado en el apartado 1 entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora establecerá:

a) el ámbito de aplicación del acuerdo;

b) la composición, el número de miembros y la distribución de los puestos del órgano de representación que será el interlocutor del órgano competente de la SE en el marco de las disposiciones relativas a la información y consulta de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos;

c) las atribuciones y el procedimiento previsto de información y consulta al órgano de representación;

d) la frecuencia de las reuniones del órgano de representación;

e) los recursos financieros y materiales que se asignarán al órgano de representación;

f) en caso de que, durante las negociaciones, las partes decidan establecer uno o más procedimientos de información y de consulta en lugar de establecer un órgano de representación, las modalidades de aplicación de tales procedimientos;

g) en caso de que, durante las negociaciones, las partes decidan establecer normas de participación, los aspectos sustanciales de dichas normas, incluido, en su caso, el número de miembros del órgano de administración o de control de la SE, que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar, recomendar u oponerse a su designación, los procedimientos a seguir por los trabajadores para elegir, designar, recomendar u oponerse a la designación de tales miembros, así como sus derechos;

h) la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento para su renegociación.

3. El acuerdo no estará sujeto a las disposiciones de referencia establecidas en el anexo, salvo disposición contraria en el propio acuerdo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 13, cuando la SE se constituya mediante transformación, el acuerdo deberá estipular un nivel de implicación de los trabajadores que sea al menos equivalente al de todos los elementos de implicación existentes en la sociedad que vaya a transformarse en SE.

Artículo 5

Duración de las negociaciones

1. Las negociaciones se iniciarán tan pronto como se haya constituido la comisión negociadora y podrán proseguir durante los seis meses siguientes.

2. Las partes podrán decidir de común acuerdo prolongar las negociaciones más allá del período contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de un año, a contar desde la constitución de la comisión negociadora.

Artículo 6

Legislación aplicable al procedimiento de negociación

Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, la legislación aplicable al procedimiento de negociación contemplado en los artículos 3 a 5 será la del Estado miembro en que la SE vaya a tener su sede registrada.

Artículo 7

Disposiciones de referencia

1. A fin de asegurar la consecución del objetivo descrito en el artículo 1, los Estados miembros establecerán. Sin perjuicio del apartado 3 siguiente, disposiciones de referencia sobre la implicación de los trabajadores, que deberán cumplir las disposiciones previstas en el anexo.

Las disposiciones de referencia previstas por la legislación del Estado miembro en el que vaya a situarse la sede social de la SE se aplicarán a partir de la fecha de inscripción de la SE:

a) cuando las partes así lo decidan; o

b) cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo en el plazo establecido por el artículo 5 y

- los órganos competentes de cada una de las sociedades participantes decida aceptar la aplicación de las disposiciones de referencia relativas a la SE y continuar el procedimiento de registro de la SE; y

- la comisión negociadora no haya adoptado la decisión prevista en el apartado 6 del artículo 3.

2. Además, las disposiciones de referencia establecidas por la legislación nacional del Estado miembro de registro con arreglo a la Parte 3 del anexo sólo se aplicarán:

a) en el caso de una SE constituida por transformación, si las normas de un Estado miembro relativas a la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control se aplicaban a una sociedad transformada en SE;

b) en el caso de una SE constituida por fusión:

- si, antes de la inscripción de la SE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las sociedades participantes que afectasen al menos a un 25 % del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes; o

- si, antes del registro de la SE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las sociedades participantes que afectasen a menos de un 25 % del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes y la comisión negociadora así lo decide;

c) en el caso de una SE constituida mediante la creación de una sociedad holding o de una filial:

- si, antes de la inscripción de la SE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las sociedades participantes que afectasen al menos al 50 % del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes; o

- si, antes de la inscripción de la SE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las sociedades participantes que afectasen a menos del 50 % del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes y la comisión negociadora así lo decide;

Si hubiere habido más de una forma de participación en el seno de las diferentes sociedades participantes, la comisión negociadora decidirá cuál de estas formas debe ser establecida en la SE. Los Estados miembros podrán establecer las normas aplicables en ausencia de decisión en la materia para una sociedad registrada en su territorio. La comisión negociadora informará al órgano competente de las sociedades participantes sobre las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado.

3. Los Estados miembros podrán prever que las disposiciones de referencia contempladas en la Parte 3 del anexo no se apliquen en el caso, previsto en la letra b) del apartado 2.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 8

Reserva y confidencialidad

1. Los Estados miembros preverán que los miembros de la comisión negociadora y del órgano de representación, así como los expertos que les asistan, no estarán autorizados para revelar a terceros la información que les haya sido comunicada con carácter confidencial.

Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta.

Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato.

2. Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, el órgano de control o de administración de la SE o de una sociedad participante establecida en su territorio no estará obligado a comunicar información que, por su naturaleza, pudiera, según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de la SE (o, en su caso, de la sociedad participante), o de sus filiales y establecimientos u ocasionar perjuicios a los mismos.

Los Estados miembros podrán supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

3. Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de las SE establecidas en su territorio que persigan directa y sustancialmente un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones, siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones existan ya en la legislación nacional.

4. Los Estados miembros, al proceder a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, preverán los recursos administrativos o judiciales que puedan interponer los representantes de los trabajadores cuando el órgano de control o de administración de la SE o de una sociedad participante exija confidencialidad o no facilite información.

Estos recursos podrán incluir dispositivos de protección del carácter confidencial de la información de que se trate.

Artículo 9

Funcionamiento del órgano de representación y procedimiento de información y consulta de los trabajadores

El órgano competente de la SE y el órgano de representación trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y obligaciones recíprocos.

De igual forma se procederá respecto de la cooperación entre el órgano de control o de administración de la SE y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.

Artículo 10

Protección de los representantes de los trabajadores

Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del órgano de representación, los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta y los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o de administración de una SE que sean trabajadores de la SE, de sus filiales o establecimientos o de una sociedad participante gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la misma protección y garantías previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación o en la práctica nacional vigente en su país de empleo.

De igual forma se procederá en particular respecto de la participación en las reuniones de la comisión negociadora o del órgano de representación, en cualquier otra reunión realizada en virtud del acuerdo contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 4 o en cualquier otra reunión del órgano de administración o de control, así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de una sociedad participante o de la SE o de sus filiales o establecimientos de ésta durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11

Uso indebido de los procedimientos

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho comunitario, para evitar que se recurra de forma indebida a la constitución de una SE con el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de implicación que ostentasen o de hacer los mismos ineficaces.

Artículo 12

Cumplimiento de la presente Directiva

1. Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una SE y los órganos de control o administración de las filiales y de las sociedades participantes establecidos en su territorio y los representantes de sus trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la SE tenga registrada o no su sede social en su territorio.

2. Los Estados miembros preverán medidas adecuadas para el caso de incumplimiento de la presente Directiva; en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 13

Relación entre la presente Directiva y otras disposiciones

1. Cuando una SE sea una empresa de dimensión comunitaria o una empresa de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria con arreglo a la Directiva 94/45/CE o de la Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (6) por la que se amplía al Reino Unido dicha Directiva, no se le aplicarán, ni a ella ni a sus filiales, las disposiciones de dichas Directivas ni las disposiciones que las incorporen a los Derechos nacionales que les afecten.

No obstante, cuando la comisión negociadora decida, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3, no iniciar las negociaciones o poner fin a las negociaciones ya iniciadas, se aplicarán la Directiva 94/45/CE o la Directiva 97/74/CE y las correspondientes disposiciones de incorporación a la legislación nacional.

2. Las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en los órganos sociales previstas por la legislación o la práctica nacionales distintas de las de aplicación de la presente Directiva no se aplicarán a las sociedades constituidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2157/2001, e incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3. La presente Directiva no afectará:

a) a los actuales derechos de implicación de los trabajadores, previstos en los Estados miembros por la legislación y/o la práctica nacionales, de que gocen los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos, distintos de la participación en los órganos de la SE;

b) a las disposiciones en materia de participación en los órganos establecidas por la legislación o la práctica nacionales que afecten a las filiales de la SE.

4. Con el fin de salvaguardar los derechos mencionados en el apartado 3, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar, después de la inscripción de la SE, el mantenimiento de las estructuras de representación de los trabajadores en las sociedades participantes que dejen de existir como entidades jurídicas diferenciadas.

Artículo 14

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 8 de octubre de 2004 o garantizarán que, no más tarde de dicha fecha, los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 15

Revisión por parte de la Comisión

A más tardar el 8 de octubre de 2007, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales y nivel comunitario, revisará las modalidades de aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer al Consejo, si fuere necesario, las modificaciones oportunas.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Onkelinx

___________________

(1) DO C 138 de 29.5.1991, p. 8.

(2) DO C 342 de 20.12.1993, p. 15.

(3) DO C 124 de 21.5.1990, p. 34.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64. Directiva modificada cuya última modificación la constituye la Directiva 97/74/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).

(6) DO L 10 de 16.1.1998, p. 22.

ANEXO

DISPOSICIONES DE REFERENCIA

(contempladas en el artículo 7 de la Directiva)

Parte 1: Composición del órgano de representación de los trabajadores A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1 y en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva, se constituye un órgano de representación con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) el órgano de representación estará compuesto por trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores;

b) la elección o designación de los miembros del órgano de representación se llevará a cabo con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que garanticen que el número de miembros del órgano de representación y la asignación de los puestos se adapten para tener en cuenta los cambios producidos en la SE, sus filiales y establecimientos;

c) si su dimensión lo justifica, el órgano de representación elegirá en su seno un comité restringido compuesto por un máximo de tres miembros;

d) el órgano de representación aprobará su reglamento interno;

e) sus miembros serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 % o fracción del total de trabajadores empleados por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados en el conjunto de los Estados miembros;

f) el órgano competente de la SE estará informado de la composición del órgano de representación;

g) cuatro años después de la constitución del órgano de representación, éste deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en los artículos 4 y 7 de la Directiva o si deben mantenerse vigentes las disposiciones de referencia establecidas con arreglo al presente anexo.

Los artículos 3 (apartados 4 a 7) y 4 a 6 de la Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, si se decide, negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, en cuyo caso la expresión "la comisión negociadora" se sustituirá por la expresión "el órgano de representación". Cuando, transcurrido el plazo en el cual las negociaciones deben terminar, no se haya llegado a un acuerdo, seguirán aplicándose las reglas adoptadas inicialmente conforme a las disposiciones de referencia.

Parte 2: Disposiciones de referencia sobre información y consulta

La competencia y los poderes del órgano de representación constituido en la SE se regirán por las disposiciones siguientes:

a) la competencia del órgano de representación se limitará a las cuestiones que afecten a la SE en sí misma y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situados en otros Estados miembros o a aquellos que excedan de la competencia de los órganos de decisión en un solo Estado miembro;

b) sin perjuicio de las reuniones que se celebren en aplicación de la letra c), el órgano de representación tendrá derecho a ser informado y consultado y, a tal efecto, a reunirse al menos una vez al año con el órgano competente de la SE, sobre la base de informes periódicos elaborados por el órgano competente, en relación con la evolución y perspectivas de las actividades de la SE. Se informará a las direcciones locales en consecuencia.

El órgano competente de la SE proporcionará al órgano de representación el orden del día de las reuniones del órgano de administración o, cuando proceda, del órgano de dirección y control, así como copia de todos los documentos presentados a la junta general de accionistas.

La reunión se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, de la producción y de las ventas, la situación y la evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales relativos a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o nuevos procesos de producción, los traslados de producción, las fusiones, reducciones de tamaño o cierres de empresas, de establecimientos o de partes importantes de éstos, y los despidos colectivos;

c) cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten de modo considerable a los intereses de los trabajadores, y en particular en los casos de traslados, ventas, cierre de empresas o establecimientos o despidos colectivos, el órgano de representación tendrá derecho a ser informado. El órgano de representación o, cuando así lo decida -en particular por razones de urgencia-, el comité restringido tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con el órgano competente de la SE o con cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la SE que sea competente para adoptar decisiones propias, para que se les informe y consulte sobre las medidas que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores.

cuando el órgano competente decida no seguir la opinión o el criterio manifestado por el órgano de representación, este último tendrá derecho a reunirse de nuevo con el órgano competente de la SE a fin de intentar llegar a un acuerdo.

En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, los miembros del órgano de representación que representen a los trabajadores directamente afectados por las medidas en cuestión tendrán también derecho a participar.

Las reuniones mencionadas anteriormente no afectarán a las prerrogativas del órgano competente;

d) los Estados miembros podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta.

Antes de cualquier reunión con el órgano competente de la SE, el órgano de representación o el comité restringido, ampliado en caso necesario de conformidad con lo indicado en el párrafo tercero de la letra c), estarán facultados para reunirse sin que estén presentes los representantes del órgano competente;

e) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva, los miembros del órgano de representación informarán a los representantes de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos acerca del contenido y del resultado de los procedimientos de información y consulta;

f) el órgano de representación o el comité restringido podrán estar asistidos por expertos de su elección;

g) en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, los miembros del órgano de representación tendrán derecho a un permiso de formación sin pérdida de salario;

h) los gastos de funcionamiento del órgano de representación correrán a cargo de la SE, que dotará a los miembros del mismo de los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir adecuadamente su cometido.

En particular, la SE se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de las reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del órgano de representación y del comité restringido.

Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la financiación del funcionamiento del órgano de representación. En particular, podrán limitar la financiación a un solo experto.

Parte 3: Disposiciones de referencia para la participación

La participación de los trabajadores en la SE se regirá por las siguientes disposiciones:

a) en el caso de una SE constituida por transformación, si las normas de un Estado miembro relativas a la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control se aplican antes de la inscripción, todos los elementos de la participación de los trabajadores continuarán siendo de aplicación en la SE. La letra b) se aplicará mutatis mutandis a dichos efectos;

b) en los demás casos de constitución de una SE, los trabajadores de la SE, de sus filiales y establecimientos o sus órganos de representación tienen derecho a elegir, designar, recomendar u oponerse a la designación de un número de miembros del órgano de administración o de control de la SE igual a la mayor de las proporciones vigentes en las sociedades participantes de que se trate antes de la inscripción de la SE.

Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por las normas de participación antes de la inscripción de la SE, ésta no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.

El órgano de representación decidirá sobre el reparto de los puestos en el seno del órgano de administración o de control entre los miembros representantes de los trabajadores de los diferentes Estados miembros, o sobre la forma en que los trabajadores de la SE pueden recomendar el nombramiento de miembros de estos órganos u oponerse al mismo, en función de la proporción de trabajadores de la SE empleados en cada Estado miembro. Si los trabajadores de uno o más Estados miembros no están cubiertos por este criterio proporcional, el órgano de representación designará un miembro originario de uno de dichos Estados miembros, en particular del Estado miembro de la sede estatutaria de la SE cuando ello sea oportuno. Cada Estado miembro podrá determinar la forma de reparto de los puestos que le sean atribuidos en el seno del órgano de administración o de control.

Todo miembro del órgano de administración o, en su caso, del órgano de control de la SE que haya sido elegido, designado o recomendado por el órgano de representación o, según los casos, por los trabajadores, será miembro de pleno derecho, con los mismos derechos y obligaciones que los miembros que representen a los accionistas, incluido el derecho de voto.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/10/2001
  • Fecha de publicación: 10/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2001
  • Cumplimiento a más tardar el el 8 de octubre de 2004.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/86/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Ley 31/2006, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18204).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea: Reglamento 2157/2001, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82441).
Referencias anteriores
Materias
  • Sociedades Anónimas
  • Trabajadores

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