LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 establece que podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores cuando, durante un trimestre natural, se haya comprobado que los precios de los productos considerados se sitúan a un nivel inferior a un umbral de activación determinado.
(2) A efectos de aplicación de este régimen de indemnización, conviene definir el concepto de precio de venta medio a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
(3) En lo que respecta a las cantidades que dan derecho a la indemnización,
conviene precisar algunas normas para la presentación de la solicitud de la indemnización y el abono de ésta, incluidas las referentes a la prueba del origen y el carácter comunitario de los productos.
(4) Resulta oportuno fijar el ámbito y los objetivos del control y dejar a cargo de las autoridades de control de los Estados miembros la determinación de las disposiciones adecuadas para un control permanente y eficaz del régimen establecido.
(5) Con el fin de garantizar el funcionamiento del presente régimen, conviene precisar algunas normas sobre las comunicaciones que deban efectuar los Estados miembros.
(6) Conviene derogar el Reglamento (CE) n° 142/98 de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria de la transformación (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 150/2001 (3).
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación correspondientes a la concesión de la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
Artículo 2
La concesión de la indemnización y su importe máximo se decidirán mediante un Reglamento, adoptado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (CE) n° 104/2000, cuando se compruebe que se reúnen las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 27 del citado Reglamento con respecto al trimestre de que se trate.
Artículo 3
1. Se concederá la indemnización a las organizaciones de productores, dentro de los límites de los volúmenes fijados en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000, por los productos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento que hayan sido pescados por sus miembros, vendidos y suministrados a la industria de transformación situada dentro del territorio aduanero de la Comunidad para su transformación completa y definitiva en productos clasificados en la partida 1604 del SA.
2. Los Estados miembros comprobarán los volúmenes a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 en relación con las variaciones que hubieran podido producirse en la afiliación a las organizaciones de productores e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
El precio de venta medio registrado en el mercado comunitario a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 será determinado por la Comisión a partir de las cotizaciones medias mensuales comunicadas por los Estados miembros, calculadas, a partir del valor de las cantidades vendidas y suministradas a la industria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 80/2001 de la Comisión (4).
Para determinar estas cotizaciones medias mensuales, los Estados miembros tomarán en consideración los precios de venta facturados durante el mes en cuestión por las organizaciones de productores o por sus miembros en la fase de primera venta en la Comunidad. El precio de venta se determinará:
- en el caso de los productos vendidos en el momento del desembarque, para mercancía a bordo y buque en muelle,
- en el caso de los productos vendidos después de haber sido almacenados por la organización de productores o por sus miembros, en almacén.
Artículo 5
Dentro de los límites de los volúmenes establecidos en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000, las autoridades competentes del Estado miembro concederán la indemnización a las organizaciones de productores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de dicho Reglamento.
Artículo 6
Las operaciones que se tendrán en cuenta para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas daten del trimestre de que se trate y se hayan tenido en consideración para calcular el precio de venta medio mensual a que se refiere el artículo 2.
Artículo 7
1. La organización de productores interesada presentará la solicitud de abono de la indemnización, junto con los documentos justificativos a que se refiere el apartado 2, por todas las operaciones consideradas de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida dicha organización, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento mencionado en el apartado 1 del artículo 1.
2. Los documentos justificativos serán los siguientes:
a) copia de las facturas correspondientes a la venta de los productos, en las que deberán figurar, como mínimo, los nombres y direcciones del comprador y de vendedor, a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y, para cada lote de una misma categoría de productos:
- la cantidad vendida,
- el precio de venta realmente cobrado,
- la fecha de entrega,
- el lugar de entrega;
b) la prueba del origen comunitario y, por tanto, del carácter comunitario de los productos;
c) la prueba de la entrega efectiva de los productos a un transformador establecido en el territorio aduanero de la Comunidad;
d) la prueba del pago de la mercancía al precio mencionado en el segundo guión de la letra a);
e) el certificado del transformador en el que se garantice que la cantidad comprada se destina a la transformación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 8
1. La prueba del origen y del carácter comunitario exigida en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento consistirá en la presentación del documento T2M, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 a 337 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5).
Con este objeto, la oficina de aduanas que haya autorizado la introducción de los productos en el territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 334 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, entregará al solicitante una copia única del documento T2M con la indicación "COPIA ÚNICA PARA INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS".
El solicitante cuyo nombre figure en la casilla n° 1 del documento T2M deberá ser el productor que haya efectuado la captura de los productos por los que se presente la solicitud de indemnización.
2. En caso de que las autoridades aduaneras del puerto donde se hayan desembarcado los productos hubieran renunciado a la presentación del documento T2M en aplicación del apartado 2 del artículo 326 del Reglamento (CEE) n° 2454/93,la prueba del origen comunitario consistirá en la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (6) o en un documento de desembarque en el territorio aduanero de la Comunidad, debidamente certificado por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desembarque.
3. El documento que se presente como prueba del origen de los productos deberá indicar claramente la especie, la presentación y el peso de los productos. En caso necesario, se completará con un certificado de pesada en el desembarque en territorio aduanero de la Comunidad expedido por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desembarque.
Artículo 9
1. El Estado miembro interesado abonará la indemnización a la organización de productores en un plazo de setenta y cinco días a partir de la recepción de todo el expediente a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, salvo en caso de que se hubiere incoado un expediente administrativo con respecto al derecho a la indemnización.
2. La organización de productores abonará a su vez la indemnización a sus miembros en un plazo de noventa días a partir de la recepción del importe abonado por el Estado miembro.
3. Los Estados miembros interesados comunicarán cada trimestre a la Comisión, a más tardar un mes después de haber finalizado el trimestre en cuestión, los pagos efectuados, desglosados por organizaciones de productores y períodos de concesión, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, y las cantidades correspondientes desglosadas por especies.
Artículo 10
1.Los Estados miembros interesados establecerán un sistema de control para garantizar que los productos por los que se solicite la indemnización tengan derecho a acogerse a la misma y que se respeten todas las disposiciones pertinentes de la normativa.
2. Las normas del sistema de control deberán incluir como mínimo los elementos siguientes:
a) las disposiciones sobre la comprobación del origen y del carácter comunitario de los productos, especialmente sobre la base de los documentos de a bordo;
b) la identificación, en los registros de venta de las organizaciones de productores, de sus miembros o de sus prestadores de servicios, de las operaciones que se hayan tenido en cuenta con arreglo al presente régimen e indicación, respecto de cada cantidad considerada, de la referencia del documento T2M o del documento que lo sustituya, de la fecha de venta y de entrega, del comprador del producto, del precio al que se haya vendido esa cantidad y de la referencia de la factura. Por tanto, los registros de ventas se adecuarán a estos fines;
c) las inspecciones sin previo aviso sobre el terreno, en las organizaciones de productores y los domicilios de sus miembros o sus prestadores de servicios, destinadas a comprobar in situ la correspondencia entre los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente Reglamento y la situación real;
d) las inspecciones directas en las industrias de transformación, especialmente con el fin de comprobar in situ que los productos comprados al amparo del presente régimen se han destinado realmente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
3. Los controles efectuados serán objeto de un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos del beneficiario de la indemnización y el carácter y alcance de las comprobaciones efectuadas.
4. Los Estados miembros interesados comunicarán cada trimestre a la Comisión los controles efectuados y sus resultados.
Artículo 11
Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control establecidas en aplicación del artículo 7 y, en un plazo de tres meses a partir de su aplicación, las modificaciones, si las hubiere, de dichas medidas.
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 142/98.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 17 de 21.2.2000, p. 22.
(2) DO L 17 de 22.1.1998, p. 8.
(3) DO L 24 de 26.1.2001, p. 10.
(4) DO L 13 de 17.1.2001, p. 13.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
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