LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, la letra a ) de su artículo 15, el apartado 2 de su artículo 16 y la letra i) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Islas Malvinas figuran en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne (3) cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/731/CE de la Comisión (4), por lo que, en principio, dichas importaciones están autorizadas, siempre y cuando se cumplan los requisitos de salud pública y sanidad animal.
(2) En una visita de inspección veterinaria realizada en las Islas Malvinas por la Comisión, se comprobó que los servicios veterinarios controlan de manera satisfactoria la situación zoosanitaria y, en particular, la situación sanitaria del ganado equino.
(3) Las autoridades veterinarias de las Islas Malvinas se han comprometido por escrito a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de 24 horas, por fax, telegrama o télex, la aparición de cualquier brote de alguna de las enfermedades infecciosas o contagiosas de équidos indicadas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE, cuya declaración es obligatoria en ese país, y a notificar a su debido tiempo cualquier cambio en su política de vacunación o importación de équidos.
(4) Las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos en los Estados miembros deben adoptarse de conformidad con la situación zoosanitaria del tercer país en cuestión. Por consiguiente, debe modificarse con arreglo a ello la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/754/CE (6),
por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos.
(5) Por motivos de claridad, debe utilizarse el código ISO para modificar las listas de terceros países.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/197/CEE se modificará como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo A del anexo I se sustituirá por la siguiente:
"Suiza (CH), Islas Malvinas (FK), Groenlandia (GL), Islandia (IS)".
2) El título del certificado sanitario de la letra A del anexo II se sustituirá por el siguiente:
"CERTIFICADO SANITARIO
para la importación en el territorio comunitario de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Suiza, Islas Malvinas, Groenlandia e Islandia.".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(4) DO L 274 de 17.10.2001, p. 22.
(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(6) DO L 282 de 26.10.2001, p. 81.
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