LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1556/2001 (4), establece un control sobre la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (6).
(2) Para la aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura (7), celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 1998, 1999 y 2000 procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las alcachofas, las naranjas, las clementinas y las mandarinas y otros híbridos de cítricos similares.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1555/96 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.
(3) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1.
(4) DO L 205 de 31.7.2001, p. 23.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.
(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
"ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la designación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC en su forma existente en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de ex, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20"
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