LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/90/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3), y Directiva 97/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, por la que se modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4),
Considerando lo que sigue:
(1) La Directiva 97/16/CE prohibió el uso de hexacloroetano en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos, al tiempo que aceptó, por vía de exención, que los Estados miembros permitieran que se continuara utilizando en sus territorios, en condiciones específicas, en fundiciones no integradas de aluminio y en la producción de determinadas aleaciones de magnesio.
(2) Ya no hay necesidad de exenciones y debe adaptarse al progreso el anexo I de la Directiva 76/769/CEE en lo relativo al hexacloroetano mediante la eliminación de las exenciones.
(3) Las restricciones al uso de hexacloroetano establecidas en la presente Directiva tienen en cuenta el estado actual del conocimiento y las técnicas actuales por lo que respecta a alternativas apropiadas.
(4) La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen unos requisitos mínimos para la protección de los trabajadores en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (5), ni a sus Directivas específicas, en particular,
la Directiva 90/394/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (7).
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Queda adaptado al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, tal como se expone en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones entrarán en vigor el 30 de junio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 24.
(2) DO L 283 de 27.10.2001, p. 41.
(3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.
(4) DO L 116 de 6.5.1997, p. 31.
(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(6) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.
(7) DO L 138 de 1.6.1999, p. 66.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 41 se sustituirá por el punto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
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