LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 95/340/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/584/CE (4), establece una lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan las importaciones de leche y productos lácteos.
(2) Como consecuencia de la aparición de focos de fiebre aftosa en Uruguay, es necesario, a fin de salvaguardar la situación zoosanitaria de la Comunidad, suspender formalmente la autorización para realizar importaciones desde Uruguay de leche cruda y productos lácteos elaborados con leche cruda, y de leche y productos lácteos sometidos a una única pasteurización.
(3) Como consecuencia de la aparición de focos de fiebre aftosa en Argentina, es necesario, asimismo, suspender formalmente la autorización para realizar importaciones de leche y productos lácteos sometidos a una única pasteurización desde la parte meridional del país, que anteriormente disponía de dicha autorización.
(4) Las autoridades competentes de Mauritania ha solicitado autorización para importar en la Comunidad leche y determinados productos lácteos; en la vista de inspección realizada por la Comunidad se ha comprobado que Mauritania, dada su situación zoosanitaria, podría incluirse en la lista referida en lo que concierne a la leche y a determinados productos lácteos sometidos a tratamiento, si bien las importaciones únicamente podrán efectuarse tras la aprobación de un plan de residuos y la autorización de establecimientos.
(5) Es conveniente introducir mayor precisión en los encabezamientos de las columnas del anexo.
(6) Es necesario modificar en consecuencia la Decisión 95/340/CE.
(7) La presente Decisión será revisada en función de la situación zoosanitaria de los países afectados.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 95/340/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(2) DO L 368 de 31.12.1994, p. 33.
(3) DO L 200 de 24.8.1995, p. 38.
(4) DO L 255 de 9.10.1996, p. 20.
ANEXO
"ANEXO
Lista de países inicialmente autorizados. Las importaciones deberán cumplir las condiciones de salud pública y sanidad animal pertinentes
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 Y 34
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