LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo IV del Reglamento (CE) n° 1493/1999 contempla la posibilidad de añadir lisozima a los productos vitivinícolas.
(2) El Reglamento (CE) n° 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1655/2001(4), establece los límites y las condiciones de uso de determinadas substancias cuya utilización autoriza el Reglamento (CE) n° 1493/1999. Los límites de uso figuran en su anexo IV.
(3) A raíz de los experimentos efectuados por dos Estados miembros sobre la utilización de lisozima en el proceso de vinificación, se confirma que la adición de esta substancia presenta un notable interés para la estabilización del vino y permite obtener vinos de calidad que presentan un contenido reducido de anhídrido sulfuroso. Por lo tanto, procede autorizar su utilización fijando al mismo tiempo determinadas dosis máximas de utilización correspondientes a las necesidades tecnológicas demostradas en los experimentos.
(4) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1622/2000 debe modificarse en consecuencia, siempre que la lisozima se ajuste a los criterios de pureza establecidos en la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996,por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos limentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/30/CE (6).
(5) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1622/2000 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:
"Artículo 11 bis
Lisozima
La lisozima cuyo uso está previsto en la letra r) del punto 1 y en la letra z ter) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) n° 1493/1999 sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento.".
2) En el anexo IV, se añadirá el siguiente renglón en el cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
3) Se añadirá el anexo VIII bis que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.
(4) DO L 220 de 15.8.2001, p. 17.
(5) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.
(6) DO L 146 de 31.5.2001, p. 1.
ANEXO
ANEXO VIII bis
Prescripciones aplicables a la lisozima
(artículo 11 bis del presente Reglamento)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La lisozima podrá añadirse al mosto de uva, al mosto parcialmente fermentado y al vino con objeto de controlar el crecimiento y la actividad de las bacterias responsables de la fermentación maloláctica en esos productos.
PRESCRIPCIONES
- La dosis máxima de utilización queda fijada en el anexo IV del presente Reglamento.
- El producto utilizado deberá ajustarse a los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE."
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