Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82304

Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que modifica, en lo que respecta, en particular, a Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón, la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne [notificada con el número C(2001) 3080].

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 17 de octubre de 2001, páginas 22 a 27 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/117/CE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne.

(2) En lo que respecta a los países enumerados en relación con las distintas especies de animales vivos contempladas en la citada Decisión, procede aclarar que la autorización de importación se supedita a la existencia, en esos países y respecto de los referidos animales vivos, de condiciones sanitarias y de un certificado veterinario armonizados con los previstos en la normativa comunitaria, concretamente en los artículos 8 y 11 de la Directiva 72/462/CEE. Así pues, por motivos de transparencia es preciso que, en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CE, únicamente figuren como autorizadas las importaciones de aquellos países donde se hayan adoptado normas armonizadas.

(3) A raíz de las visitas de inspección veterinaria efectuadas por la Comunidad, se ha puesto de manifiesto que Nueva Caledonia y las Islas de San Pedro y Miquelón disponen de unos servicios veterinarios suficientemente bien estructurados y organizados.

(4) Durante los últimos doce meses, no se han registrado en Nueva Caledonia casos de fiebre aftosa ni de peste bovina; no ha tenido lugar, durante los pasados doce meses, vacunación alguna contra ninguna de las citadas enfermedades, y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa.

(5) Nueva Caledonia puede ser incluida en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de animales silvestres, así como en la lista de países desde los que se autoriza la importación de carne fresca o productos cárnicos de animales de la especie bovina.

(6) La situación sanitaria del ganado equino está satisfactoriamente controlada por los servicios veterinarios de San Pedro y Miquelón y, en particular, no se han registrado en dicho país casos de peste equina ni de encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años, ni casos de durina o muermo desde hace más de seis meses.

(7) San Pedro y Miquelón pueden incluirse en la lista de países desde los que se autoriza la importación de équidos.

(8) A partir de la adopción de la Decisión 2001/611/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 92/160/CEE en lo que atañe a la regionalización de México, se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las importaciones de équidos de México, y se derogan las Decisiones 95/392/CE y 96/486/CE (5), los Estados miembros pueden volver a autorizar la importación de determinadas categorías de équidos de algunas zonas de México. Sin embargo, dado que en la Decisión 79/542/CEE se omitió hacer referencia a la regionalización y a la prohibición de importar équidos de abasto, procede aclarar este extremo.

(9) Dado que los países que figuran en la lista se identifican mediante los códigos ISO utilizados en la legislación comunitaria para la nomenclatura de países y territorios a efectos del comercio exterior, deberá especificarse, si procede, el carácter provisional de dichos códigos.

(10) Deberá modificarse en consonancia el anexo de la Decisión 79/542/CEE.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 20 de octubre de 2001.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(4) DO L 43 de 14.2.2001, p. 38.

(5) DO L 214 de 8.8.2001, p. 49.

ANEXO

"ANEXO

Las importaciones deberán cumplir las condiciones de salud pública y sanidad animal pertinentes.

PARTE 1

Animales vivos, carne fresca y productos cárnicos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 27

________________________

B= bovinos (incluido el búfalo y el bisonte).

O/C= ovinos y caprinos.

P= porcinos.

E= équidos.

BU= biungulados.

X= importación autorizada.

O= importación no autorizada.

Observaciones especiales:

(1) Excepto la carne de porcino salvaje.

(2) Excepto la carne sin deshuesar y los despojos.

(3) No obstante las restricciones indicadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados o a un valor Fo igual o superior a 3.

(4) No obstante las restricciones mencionadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a una temperatura mínima en el centro de 80 °C.

(5) Los Estados miembros sólo autorizarán las importaciones de équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, por la que se establece la regionalización.

(6) Las importaciones de animales vivos de la especie bovina estarán limitadas a los animales destinados a la reproducción y a los terneros de menos de dos semanas de edad destinados al engorde.

(7) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribua al país una vez que concluyan las negociaciones que se están celebrando en las Naciones Unidas.

(8) No estarán autorizadas las importaciones de équidos de abasto."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/10/2001
  • Fecha de publicación: 17/10/2001
  • Aplicable desde el 20 de octubre de 2001.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Carnes
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid