LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2390/1999 de la Comisión, de 25 de octubre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1663/95 relativas a la forma y el contenido de la información contable que los Estados miembros deben mantener a disposición de la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/2001(3), los Estados miembros deben facilitar información contable a la Comisión previa petición de esta última. El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/1999 (5), debe adaptarse a estas disposiciones.
(2) Las disposiciones relativas a las indicaciones de los importes que deben recuperarse en la declaración anual con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1663/95, de un lado, y en la contabilidad mensual con arreglo a la letra a) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1934/2001 (7), por otro lado, difieren entre sí. Estas disposiciones deben armonizarse mediante la modificación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1663/95.
(3) En virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 1244/2001 (9), los Estados miembros pueden utilizar los importes liberados como consecuencia de las reducciones o cancelaciones de pagos, en virtud de los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, para determinadas medidas incluidas en el marco de la ayuda al desarrollo rural. Los importes liberados de los pagos de la ayuda deben ingresarse en una cuenta específica abierta para cada organismo pagador o en una cuenta específica única abierta a escala nacional y destinada exclusivamente a la financiación de la ayuda comunitaria adicional. Dicha cuenta también debe incluirse en las cuentas anuales, en la acepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95.
(4) A la luz de los avances en el tratamiento informático, deben actualizarse las orientaciones generales para los criterios de autorización de un organismo pagador en lo que respecta al tratamiento informático de las solicitudes.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1663/95 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2, se suprimirán el último guión del párrafo primero y la primera frase del párrafo segundo.
2) En el apartado 3 del artículo 2, los términos "apartado 1" se sustituirán por "letra c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.".
3) Al final del apartado 1 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:
"c) toda la información contable necesaria a efectos estadísticos o para la realización de controles con la forma y el contenido establecidos de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento.".
4) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los documentos y la información contable previstos en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 10 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 se remitirán en cuatro ejemplares o, alternativamente, en 1 ejemplar acompañado de una versión electrónica.".
5) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las cuentas mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 incluirán:
a) un resumen de los gastos por partida y subpartida del presupuesto comunitario;
b) un cuadro con las diferencias, por partida y subpartida, entre el gasto declarado en la declaración anual y el declarado en la declaración mensual para el mismo período en el documento contemplado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96. Este cuadro debe ir acompañado de una explicación de cada diferencia por subpartida;
c) el cuadro, al final del ejercicio financiero, contemplado en la letra a) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96;
d) un resumen de las operaciones de intervención y un estado de la cantidad y ubicación de las existencias al final del ejercicio financiero;
e) confirmación de que los datos de cada movimiento de las existencias de intervención están contenidos en los archivos del organismo pagador;
f) el cuadro, al final del ejercicio financiero, contemplado en la letra b) del apartado 6 a del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96.".
6) El punto 6 vi) del anexo se sustituirá por el texto siguiente:
"La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos deberán estar garantizadas por medidas adaptadas a la estructura administrativa, al personal y al entorno tecnológico de cada uno de los organismos pagadores. El esfuerzo financiero y tecnológico deberá ser proporcional a los riesgos reales contraídos.
Cualquier sistema informático utilizado deberá disponer de los procedimientos adecuados para:
a) la organización, la gestión y la auditoría generales;
b) la seguridad física;
c) la seguridad lógica;
d) el desarrollo, la programación y el mantenimiento de los sistemas;
e) las operaciones de rutina;
f) las telecomunicaciones;
g) los microordenadores;
h) los planes de contingencias;
i) los controles de las aplicaciones.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 160 de 26.9.1999, p. 103.
(2) DO L 295 de 16.11.1999, p. 1.
(3) DO L 259 de 27.9.2001, p. 1.
(4) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(5) DO L 273 de 23.10.1999, p. 5.
(6) DO L 39 de 17.12.1996, p. 5.
(7) DO L 262 de 2.10.2001, p. 8.
(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.
(9) DO L 173 de 27.6.2001, p. 1.
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