LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrarios (3), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 disponen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino. Dichas zonas se definen en el anexo I de ese mismo Reglamento así como en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (4).
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, para proceder al pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y de caprino, es preciso calcular la pérdida de renta que puedan registrar éstos como resultado de la evolución previsible de los precios de mercado.
(3) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados debe calcularse multiplicando la disminución de renta que se determine con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo por un coeficiente que exprese, en 100 kg de peso canal, la producción media anual de carne de cordero pesado atribuible a cada oveja productora de este tipo de corderos. El coeficiente del año 2001 no ha podido fijarse aún por no hallarse completas las estadísticas comunitarias. En espera de que se fije, es preciso utilizar un coeficiente provisional. Los apartados 3 y 5 del artículo 5 de dicho Reglamento disponen, además, que el importe por oveja para los productores de corderos ligeros y el pagadero por hembra de la especie caprina sean iguales, respectivamente, al 80 % de la prima por oveja destinada a los productores de corderos pesados.
(4) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, es preciso deducir del importe de la prima la repercusión que tenga en el precio de base el coeficiente que dispone en su apartado 2 ese mismo artículo; su apartado 4 fija ese coeficiente en un 7 %.
(5) Por disposición del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el anticipo semestral debe equivaler al 30 % de la prima prevista. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1458/2001 (6), el pago del anticipo sólo se abonará si su importe es igual o superior a 1 euro.
(6) El Reglamento (CE) n° 1454/2001 prevé la aplicación de medidas específicas a la producción agraria de las islas Canarias. En virtud de esas medidas, a los productores de corderos ligeros y de cabras hembras se les otorga un complemento de la prima pagadera por oveja en iguales condiciones que las fijadas para la concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98. Dichas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 2001, la diferencia estimada entre el precio de base, deducida de él la repercusión del coeficiente establecido en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado previsible asciende a 68,785 euros por 100 kilogramos.
Artículo 2
El importe previsto de la prima pagadera para la campaña de comercialización de 2001 es el siguiente:
- 10,779 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos pesados,
- 8,623 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos ligeros,
- 8,623 euros por hembra de la especie caprina en las zonas descritas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999.
Artículo 3
En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe del segundo anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores será el siguiente:
- 3,234 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos pesados,
- 2,587 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos ligeros,
- 2,587 euros por hembra de la especie caprina en las zonas descritas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999.
Artículo 4
En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 y dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (7), el segundo anticipo de la prima complementaria que podrá pagarse en la campaña de comercialización de 2001 a los productores de corderos ligeros y de hembras de la especie caprina de las islas Canarias ascenderá a 0,647 euros por oveja o hembra de la especie caprina.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(5) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(6) DO L 194 de 18.7.2001, p. 4.
(7) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid