EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2805/2000 (2), y en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (3) no había podido tener en cuenta la evolución real de las remuneraciones netas de los funcionarios italianos.
(2) Las cifras de esta evolución ya están disponibles y ponen de manifiesto que es necesario proceder a una adaptación complementaria.
(3) Por consiguiente, conviene rectificar los importes del mencionado Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efecto a partir del 1 de julio de 2000:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
(B) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "173,93 euros" se sustituirá por la cantidad de "174,27 euros",
PE- en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "223,99 euros" se sustituirá por la cantidad de "224,43 euros",
- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de "400,14 euros" se sustituirá por la cantidad de "400,92 euros",
- en el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "200,17 euros" se sustituirá por la cantidad de "200,56 euros".
Artículo 2
Con efecto a partir del 1 de julio de 2000 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
Artículo 3
Con efecto a 1 de julio de 2000 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 104,59 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,
- 160,36 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2000 se calcularán a partir de dicha fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
Con efecto a 16 de mayo de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue:
- Irlanda 119,2.
Con efecto a 1 de julio de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue:
- Irlanda 116,5.
Artículo 6
Con efecto a 1 de julio de 2000, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
Artículo 7
Con efecto a 1 de julio de 2000 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (4) quedarán fijadas en 303,16 euros, 457,57 euros, 500,31 euros y 682,08 euros.
Artículo 8
Con efecto a 1 de julio de 2000, se aplicará el coeficiente de 4,376269 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (5).
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente L. Onkelinx
______________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 7.
(3) DO L 326 de 22.12.2000, p. 3.
(4) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).
(5) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (DO L 326 de 22.12.2000, p. 3).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid