LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 939/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 13 del Reglamento (CE) n° 104/2000 dispone que, para poder reconocer a una organización interprofesional del sector de la pesca y la acuicultura, ésta debe representar en la región considerada una parte significativa de la cantidad total producida, transformada o comercializada en cada una de las ramas que la compongan. Para garantizar una presencia territorial equilibrada, es preciso que, si opera en varias regiones, la organización interprofesional posea un nivel de representatividad mínimo en todas las regiones cubiertas por su actividad.
(2) Es necesario ahora determinar la información que las organizaciones interprofesionales deban facilitar a los Estados miembros para ser reconocidas.
(3) Asimismo, es preciso que los Estados miembros controlen en dichas organizaciones el cumplimiento de las condiciones de su reconocimiento e informen periódicamente a la Comisión de los resultados de esos controles.
(4) Procede, en fin, regular algunos aspectos del procedimiento que han de seguir los Estados miembros para denegar o retirar el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 104/2000, se entenderá que una organización interprofesional es representativa a nivel regional cuando, dentro de la región considerada, concentre un tercio al menos de las cantidades producidas, transformadas o comercializadas en cada una de las ramas que la compongan.
2. En caso de ejercer su actividad en varias regiones, la organización interprofesional deberá concentrar al menos el 20 % de las cantidades producidas, transformadas o comercializadas en cada una de ellas.
Artículo 2
Las solicitudes de reconocimiento de organizaciones interprofesionales se dirigirán al Estado miembro interesado y contendrán como mínimo información sobre:
a) el cumplimiento efectivo de las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 1;
b) el estatuto de las organizaciones o asociaciones que compongan la organización interprofesional;
c) las reglas de constitución de ésta;
d) las acciones concretas que persigan sus miembros de entre las indicadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 104/2000, y e) el ámbito geográfico en el que ejerza sus actividades la organización interprofesional.
Las organizaciones interprofesionales facilitarán también al Estado miembro interesado cualquier otro documento o dato que sea necesario para poder conocer su actividad.
Artículo 3
1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 104/2000, los Estados miembros efectuarán al menos una vez al año, especialmente con motivo de la entrega de un informe de actividad anual, los controles oportunos para comprobar si las organizaciones interprofesionales siguen cumpliendo las condiciones de su reconocimiento.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre los controles contemplados en el apartado 1 a más tardar dos meses después de la realización de dichos controles.
Artículo 4
1. En caso de denegar o de retirar su reconocimiento a una organización interprofesional, el Estado miembro interesado deberá justificar esta decisión.
2. Si se propusiere retirárselo a una organización ya reconocida, el Estado miembro comunicará a ésta ese propósito y sus motivos, pidiéndole que le presente sus observaciones en un determinado plazo.
Articulo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.
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