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Documento DOUE-L-2001-82157

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 1794/2001 del Consejo, de 10 de septiembre de 2001, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 2001 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 14 de septiembre de 2001, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82157

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2805/2000 (2), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país.

(2) Según los términos del anexo X del Estatuto, corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores y, por consiguiente, éste deberá proceder a fijar nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres.

(3) Los coeficientes correctores relativos al período contabilizable a partir del 1 de enero de 2001 y que hayan dado lugar a algún pago en el marco de un Reglamento anterior podrían implicar ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos).

(4) Procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores.

(5) Procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de la decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores con efectos a partir del 1 de enero de 2001.

(6) No obstante, para que exista una concordancia con respecto a la aplicación de los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos sólo puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea durante el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 2

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del anexo X del Estatuto, el Consejo fijará cada seis meses los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de julio de 2001.

Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 2001, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores.

No obstante, cuando los ajustes retroactivos impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y dicha recuperación sólo podrá extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de la decisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

_________________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 7.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/09/2001
  • Fecha de publicación: 14/09/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/2001
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA Anexos, por Reglamento 2367/2001, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82622).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el anexo X del Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Retribuciones

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