LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/2000 (4), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión (5) establece que, cuando el fabricante desee solicitar une restitución, la solicitud se presentará cualquier día laborable antes de las 17 horas, hora de Bruselas.
(2) Esta hora límite puede dar lugar a solicitudes especulativas de certificados de restitución al anticipar a la baja una posible modificación del importe de la restitución.
(3) Por lo tanto, resulta conveniente adelantar la hora límite de presentación de las solicitudes de certificados a las 15 horas, hora de Bruselas.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1722/93 los términos "17 horas" se sustituirán por "15 horas".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(4) DO L 193 de 29.7.2000, p. 3.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.
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