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Documento DOUE-L-2001-82022

Reglamento (CE) nº 1681/2001 de la Comisión, de 22 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, y el Reglamento (CE) nº 1498/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 227, de 23 de agosto de 2001, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82022

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, su artículo 30, el apartado 14 de su artículo 31 y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1370/2001(4), dispone, como regla general, que toda exportación de productos lácteos por la que se solicite una restitución se supedite a la presentación de un certificado de exportación. Para lograr una gestión eficaz del mercado interior de la leche desnatada en polvo, producto éste que puede ser objeto de medidas de intervención, es necesario establecer la obligación de presentar un certificado de exportación y disponer que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos pertinentes. A tal efecto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1498/1999 de la Comisión, de 8 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 732/2001(6).

(2) Procede, asimismo, corregir un error que se produjo en la redacción del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 174/1999.

(3) En el caso de los productos lácteos, el elemento de sacarosa no se tiene en cuenta cuando el importe de base de la restitución correspondiente a la parte láctea se fija en cero. Es oportuno aplicar esta misma disposición en los casos en que no se fije ninguna restitución para la parte láctea.

(4) Los certificados definitivos de las exportaciones sin restitución que se realizan a los Estados Unidos de América dentro del contingente suplementario previsto en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de los acuerdos GATT de la Ronda Uruguay(7) (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo de agricultura") no están sujetos a la constitución de una garantía. Con el fin de asegurar en la medida de lo posible la utilización efectiva de ese contingente y de los certificados emitidos en su marco, es conveniente disponer que también en este caso se constituya una garantía.

(5) Con objeto de simplificar las garantías en el caso de los certificados provisionales previstos en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999, es oportuno modificar la garantía de esos certificados y precisar el funcionamiento de la de los certificados definitivos.

(6) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 174/1999 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá al apartado 1 del artículo 1 el párrafo segundo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, deberá presentarse un certificado de exportación cuando el producto que se exporte sea el incluido en la categoría II del anexo I.".

2) La letra a) del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) 5 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;

3) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

"No obstante, el elemento de sacarosa no se tendrá en cuenta cuando el importe de base de la restitución por la parte láctea contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 se fije en cero o no se fije.".

4) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 20, los términos "9 euros" se sustituirán por "6 euros".

5) El apartado 10 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

"10. Antes de que finalice el año para el que se hayan expedido los certificados provisionales, los interesados solicitarán, incluso para cantidades parciales, un certificado de exportación definitivo, que se les expedirá inmediatamente; a tal efecto, la garantía dispuesta en el apartado 2 se aumentará hasta el importe total que prevé el artículo 9 por las cantidades para las que se atribuya ese certificado. Las solicitudes de certificado definitivo y los propios certificados llevarán en la casilla n° 20 la indicación siguiente:

'Exportación a los Estados Unidos de América: artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999'.

Los certificados definitivos sólo serán válidos para las exportaciones que se contemplan en el apartado 1.

La garantía de esos certificados únicamente se liberará previa presentación de la prueba a la que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(8).".

Artículo 2

El punto 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1498/1999 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Antes de las 18 horas de cada día hábil, excluyendo las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de exportación y ya sea en el contexto del artículo 18 y del apartado 5 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 174/1999 o en el de los suministros de ayuda alimentaria contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay:

a) las cantidades -desglosadas por códigos de destino y por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación- para las que se hayan solicitado durante el día los certificados previstos:

i) en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999, excluido lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Reglamento (código informático de comunicación IDES: 1), y

ii) en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 174/1999 (código informático de comunicación IDES: 1), o en su caso, la ausencia de solicitudes de certificado;

b) las cantidades -desglosadas por solicitudes, por códigos de destino y por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación- para las que se haya solicitado durante el día el certificado provisional previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando la fecha límite de presentación de las ofertas y la cantidad de productos que contemple el anuncio de la licitación o, en los casos en que ésta sea convocada por las fuerzas armadas en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión sin especificar ninguna cantidad, la cantidad aproximada que se contemple, desglosada de la forma establecida más arriba (código informático de comunicación IDES: 2);

c) las cantidades -desglosadas por solicitudes, por códigos de destino y por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación- para las que durante el día se hayan expedido o anulado con carácter definitivo los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 174/1999, indicando el organismo que convoque la licitación y la fecha y cantidad correspondientes a esos certificados;

d) en caso de que se proceda a su revisión, la cantidad contemplada en el anuncio de licitación a la que se refiere la letra b) anterior.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 183 de 6.7.2001, p. 18.

(5) DO L 174 de 9.7.1999, p. 3.

(6) DO L 102 de 12.4.2001, p. 34.

(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/08/2001
  • Fecha de publicación: 23/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 233, de 31 de agosto de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-82051).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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