Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82010

Reglamento (CE) nº 1669/2001 de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1917/2000 que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 21 de agosto de 2001, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82010

TEXTO ORIGINAL

A COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (2), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) Utilizar un umbral por operación para las estadísticas extracomunitarias puede permitir un ahorro importante en los costes de recogida de información, a cambio de una pérdida de precisión de alcance limitado.

(2) Es importante garantizar una cobertura exhaustiva de la estadística del comercio exterior, habida cuenta sobre todo de su utilización a escala macroeconómica para elaborar las cuentas nacionales y las balanzas de pagos. La utilización de un umbral estadístico deberá, pues, compensarse mediante una estimación de los datos que se hallen por debajo del umbral.

(3) El importe del umbral estadístico se ha fijado de modo que cumpla plenamente el objetivo de ahorrar costes de recogida, teniendo en cuenta la evolución de los precios y respetando la pertinencia y precisión de las estadísticas publicadas con arreglo a la nomenclatura combinada.

(4) Otros procedimientos pueden permitir simplificar y limitar la carga de la recogida de datos sin menoscabo de su calidad, como el recurso a la declaración electrónica .Así pues, la aplicación del umbral estadístico deberá ser optativa.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1917/2000 de la Comisión (3) se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. El umbral estadístico previsto en el artículo 12 del Reglamento de base se fijará,para cada tipo de mercancía, de tal manera que las importaciones o exportaciones de valor superior a 1000 euros o de masa neta superior a 1000 kg sean objeto de una recogida para la producción de las estadísticas del comercio exterior.

2. La aplicación por los Estados miembros del umbral contemplado en el apartado 1 será optativa.

3. Los datos transmitidos periódicamente por los Estados miembros que apliquen un umbral estadístico se ajustarán de tal manera que el valor del comercio situado por debajo del umbral se incluya en las estadísticas del comercio exterior, al menos para el conjunto de los productos.

En ausencia de medidas armonizadas establecidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, cada Estado miembro utilizará el método de ajuste que considere más apropiado.

4. Los Estados miembros que apliquen un umbral estadístico comunicarán a la Comisión su importe y el método de ajuste utilizado.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

(2) DO L 48 de 19.2.1998, p. 6.

(3) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/2001
  • Fecha de publicación: 21/08/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 113/2010, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80232).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art.3 del Reglamento 1917/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81689).
Materias
  • Comercio exterior
  • Estadística

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid