LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 ,sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo procedente de terceros países se fijan en la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (3).
(2) Las importaciones de este tipo de carne deben tener en cuenta las distintas situaciones epidemiológicas en los países en cuestión, así como en las diferentes partes de sus territorios.
(3) Tras una misión de la Comisión y después de haber recibido información facilitada por las autoridades veterinarias competentes, se puede autorizar las importaciones en la Comunidad de carne de caza silvestre de Nueva Caledonia.
(4) Como consecuencia de los cambios que se han producido en la situación zoosanitaria de Argentina y Uruguay y las consiguientes modificaciones de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/401/CE (5), es necesario hacer cambios similares para las importaciones de estos países de carne de biungulados de caza.
(5) Por tanto, la Decisión 2000/585/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas adoptadas en la presente Decisión se volverán a analizar en vista de la evolución de la situación.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2000/585/CE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.
(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 49.
ANEXO
Los anexos I y II se sustituirán por los anexos siguientes:
"ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES A EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA
TABLA OMITIDA PÁGINA 29
ANEXO II
Garantías zoosanitarias exigidas en los certificados de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo
TABLA OMITIDA PÁGINA 30,31,32
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