LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) El párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que, en el caso del azúcar almacenado a 30 de junio de 2001, al amparo del régimen de reajuste de los gastos de almacenamiento previsto en el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 906/2001 de la Comisión (3), debe considerarse como día de comercialización, a efectos de la percepción de la cotización de almacenamiento, la fecha de 30 de junio de 2001.
(2) Debido a la elevada cuantía del importe de la cotización de almacenamiento pagadera para el azúcar almacenado a 30 de junio de 2001, es conveniente flexibilizar las condiciones de pago aplicables a los interesados estableciendo una excepción a las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1758/93(5).
(3) Las normas aplicables al azúcar trasladado por las empresas productoras de la campaña de comercialización 2000/01 a la campaña de comercialización 2001/02 en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, se determinarán posteriormente.
(4) Es preciso aplicar estas medidas con efectos a partir de la fecha de aplicación del régimen de la nueva organización común de mercados en el sector del azúcar.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la determinación del azúcar almacenado a 30 de junio de 2001 en aplicación del párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, los Estados miembros no contabilizarán el azúcar trasladado por las empresas productoras de la campaña de comercialización 2000/01 a la campaña de comercialización 2001/02 en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1998/78, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 20 de octubre de 2001, el importe que deberá pagar toda persona sujeta a la cotización de almacenamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
2. El importe mencionado en el apartado 1 deberá pagarse el 20 de noviembre de 2001, a más tardar.
Artículo 3
El presente Reglamento no prejuzga de las disposiciones aplicables al azúcar trasladado a que se refiere el artículo 1. Las disposiciones aplicables al respecto se determinarán posteriormente.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.
(3) DO L 127 de 9.5.2001, p. 28.
(4) DO L 231 de 23.8.1978, p. 5.
(5) DO L 161 de 2.7.1993, p. 58.
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