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Documento DOUE-L-2001-82003

Reglamento (CE) nº 1638/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte.

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 17 de agosto de 2001, páginas 29 a 52 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La novena reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), celebrada en 1994, solicitó la vigilancia de los datos sobre captura y comercio de especies marinas elasmobranquias (tiburones, escualos y rayas) por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y las Agencias regionales de pesca.

(2) La FAO, en colaboración con las Agencias regionales de pesca ,ha elaborado una lista de especies de eslasmobranquios sobre las que se deberán recoger estadísticas relativas a las capturas en el sistema de cuestionarios STATLANT.

(3) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2597/95 establece que los Estados miembros, previo acuerdo de Eurostat, podrán transmitir datos en una forma diferente o en un soporte distinto del descrito en el anexo 5 del Reglamento.

(4) Varios Estados miembros han solicitado transmitir datos en una forma diferente o en un soporte distinto del especificado en el anexo 5 del Reglamento (CE) n° 2597/95 (equivalente a los citados cuestionarios STATLANT).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del presente Reglamento sustituirá al anexo 4 del Reglamento (CE) n° 2597/95.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán presentar datos según el formato descrito en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2001.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.

(2) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE LAS ESPECIES SOBRE LAS QUE DEBERÁ INFORMARSE EN CADA UNO DE LOS CALADEROS PRlNCIPALES

Las especies que se enumeran a continuación son aquellas sobre cuyas capturas se ha informado en las estadísticas oficiales. Los Estados miembros deberán suministrar datos por cada una de las especies identificadas cuando sea posible. Cuando no se puedan identificar especies individuales, los datos deberán agregarse y se suministrarán en la unidad que represente el mayor nivel posible de detalle.

Nota:"n.c.o.p." = no consignado en otra partida.

Atlántico centro oriental (Caladero principal 34)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30,31,32,33

Mediterráneo y Mar Negro (Caladero principal 37)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33,34,35,36,37

Atlántico Sudoccidental (Caladero principal 41)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37,38,39, 40,41

Atlántico Sudoriental (Caladero principal 47)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41,42,43,44,45,46,

Océano Indico Occidental (Caladero principal 51)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47,48,49,50

ANEXO II

FORMATO DE PRESENTACIÓN EN SOPORTES MAGNÉTICOS DE LOS DATOS DE CAPTURAS NOMINALES EN ZONAS DISTINTAS DE LAS DEL ATLÁNTICO NORTE A. FORMATO DE CODIFICACIÓN

Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

a) Las capturas se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques.

b) Las cantidades inferiores a media unidad de registrarán como "-1".

c) Códigos de países:

Austria AUT

Bélgica BEL

Dinamarca DNK

Finlandia FIN

Francia FRA

Alemania DEU

Grecia GRC

Irlanda IRL

Italia ITA

Luxemburgo LUX

Países Bajos NLD

Portugal PRT España ESP

Suecia SWE

Reino Unido GBR

Islandia ISL

Noruega NOR

Bulgaria BGR

Chipre CYP

República Checa CZE

Estonia EST

Hungría HUN

Letonia LVA

Lituania LTU

Malta MLT

Polonia POL

Rumanía ROM

República Eslovaca SVK

Eslovenia SVN

Turquía TUR

B. MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A LA COMISIÓN EUROPEA

En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo electrónico). Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disquete de 3,5" HD.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2001
  • Fecha de publicación: 17/08/2001
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 2597/95, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81632).
Materias
  • Atlántico
  • Estadística
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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