LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada en último lugar por la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2001/111/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una decisión específica y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones 2001/632/CE (5), 2001/633/CE (6) y 2001/634/CE (7) de la Comisión establecen condiciones específicas para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Nicaragua, Uganda y Guinea, respectivamente. Por lo tanto, Nicaragua, Uganda y Guinea deben incluirse en la parte I del anexo.
(3) La República de El Salvador y Mayotte han informado de que cumplen condiciones equivalentes y pueden garantizar que los productos de la pesca que exportan a la Comunidad reúnen los requisitios sanitarios de la Directiva 91/493/CEE de Consejo (8). Es necesario, por tanto, modificar la lista que figura en la parte II del mencionado anexo con el fin de incluir en ella a estos países. No obstante, de acuerdo con la información y las garantías recibidas de Mayotte, sería necesario restringir las importaciones de productos de la pesca procedentes de este territorio únicamente a los productos de la acuicultura frescos, no transformados ni preparados.
(4) A raíz de la Decisión n° 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 31 de enero de 2001, por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (9), las Islas Feroe se comprometen a aplicar las normas establecidas en las Directivas 91/496/CEE y 92/48/CEE del Consejo (10) y las disposiciones de aplicación establicadas en las decisiones de la Comisión pertinentes. De acuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo, es necesario aplicar a los productos de la pesca originarios o procedentes de las Islas Feroe con destino a la Comunidad las disposiciones contempladas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (11). Por consiguiente ,este país debe suprimirse de la lista de países y territorios del anexo de la Decisión 97/296/CE.
(5) Dado que las Decisiones 2001/632/CE, 2001/633/CE y 2001/634/CE entrarán en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es necesario aplicar el mismo plazo para la entrada en vigor de la presente Decisión. No obstante, dado que las importaciones de productos de la pesca procedentes de Mayotte y de El Salvador serán autorizadas por primera vez en virtud de la presente Decisión, resulta conveniente que dichas importaciones puedan autorizarse inmediatamente.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el de la presente Decisión.
Artículo 2
1. La presente Decisión se aplicará el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de El Salvador y de Mayotte a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 42 de 13.2.2001, p. 6.
(5) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(9) DO L 46 de 16.2.2001, p. 24.
(10) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
(11) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
ANEXO
"ANEXO
LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS
I Países y territorios que son objeto de una decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AL- ALBANIA
AR- ARGENTINA
AU- AUSTRALIA
BD- BANGLADESH
BR- BRASIL
CA- CANADÁ
CI- COSTA DE MARFIL
CL- CHILE
CN- CHINA
CO- COLOMBIA
CU- CUBA
CZ- REPÚBLICA CHECA
EC- ECUADOR
EE- ESTONIA
FK- ISLAS MALVINAS
GH- GHANA
GM- GAMBIA
GN- GUINEA (CONAKRY)
GT- GUATEMALA
ID- INDONESIA
IN- INDIA
IR- IRÁN
JM- JAMAICA
JP- JAPÓN
KR- COREA DEL SUR
LT- LITUANIA
LV- LETONIA
MA- MARRUECOS
MG- MADAGASCAR
MR- MAURITANIA
MU- MAURICIO
MV- MALDIVAS
MX- MÉXICO
MY- MALASIA
NA- NAMIBIA
NG- NIGERIA
NI- NICARAGUA
NZ- NUEVA ZELANDA
OM- OMÁN
PA- PANAMÁ
PE- PERÚ
PH- FILIPINAS
PK- PAKISTÁN
PL- POLONIA
RU- RUSIA
SC- SEYCHELLES
SG- SINGAPUR
SN- SENEGAL
TH- TAILANDIA
TN- TÚNEZ
TW- TAIWÁN
TZ- TANZANIA
UG- UGANDA
UY- URUGUAY
VE- VENEZUELA
VN- VIETNAM
YE- YEMEN
ZA- SUDÁFRICA
II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AG- ANTIGUA Y BARBUDA(1)
AN- ANTILLAS NEERLANDESAS
AO- ANGOLA
AZ- AZERBAIYÁN(2)
BJ- BENÍN
BS- BAHAMAS
BY- BIELORRUSIA
BZ- BELICE
CG- REPÚBLICA DEL CONGO(3)
CH- SUIZA
CM- CAMERÚN
CR- COSTA RICA
CY- CHIPRE
DZ- ARGELIA
ER- ERITREA
FJ- ISLAS FIYI
GA- GABÓN
GD- GRANADA
GL- GROENLANDIA
HK- HONG KONG
HN- HONDURAS
HR- CROACIA
HU- HUNGRÍA(4)
IL- ISRAEL
KE- KENIA
LK- SRI LANKA
MM- BIRMANIA (MYANMAR)
MT- MALTA
MZ- MOZAMBIQUE
NC- NUEVA CALEDONIA
PF- POLINESIA FRANCESA
PG- PAPÚA-NUEVA GUINEA
PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN
RO- RUMANIA
SB- ISLAS SALOMÓN
SH- SANTA ELENA
SI- ESLOVENIA
SR- SURINAM
SV- EL SALVADOR
TG- TOGO
TR- TURQUÍA
US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
YT- MAYOTTE(5)
ZW- ZIMBABUE
________________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.
(4) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.
(5) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados."
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