LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión (3) establece las nuevas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 para la gestión de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento aplicables a partir del 1 de julio de 2001.
(2) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 896/2001 se establece que las pruebas de expedición por parte del operador no tradicional consisten en la presentación de ejemplares del conocimiento y del manifiesto del barco, o, en su caso, del documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del operador y por las cantidades realmente importadas.
Para garantizar que esta disposición se aplica de manera uniforme, procede precisar que las pruebas necesarias deben cubrir el envío desde el país de origen de la mercancía, independientemente del medio de transporte que se utilice. Dicha modificación deberá aplicarse por primera vez a los envíos derivados de operaciones de importación correspondientes al cuarto trimestre de 2001.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 896/2001 se sustituirá por el texto siguiente: "Las pruebas de expedición consistirán en la presentación de ejemplares del conocimiento y del manifiesto del barco o, en su caso, del documento de transporte por vía terrestre o aérea, cubrirán un envío desde el país de origen y estarán expedidas a nombre del operador por las cantidades realmente importadas.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable por primera vez a los envíos derivados de operaciones de importación correspondientes al cuatro trimestre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
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