LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6 ter y el apartado 7 de su artículo 6 quater,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1343/2001(4), fija en su artículo 2 las fechas campañas de comercialización.
(2) Los criterios para la fijación del precio mínimo y del importe de la ayuda a la producción se determinan en los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (CE) n° 2201/96 y los productos a los que serán de aplicación el precio mínimo y la ayuda se especifican en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo referente a las características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción (5), siendo, por tanto,conveniente fijar el precio mínimo y la ayuda a la producción para la campaña de 2001/02.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 2001/02:
a) el precio mínimo contemplado en el artículo 6 ter del Reglamento (CE) n° 2201/96,pagadero por los higos secos no transformados, queda fijado en 878,86 euros por tonelada neta (precio a la salida de la explotación del productor);
b) la ayuda a la producción contemplada en el artículo 6 quater del citado Reglamento, pagadera por los higos secos, queda fijada en 286,30 euros por tonelada neta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 171 de 26.6.2001, p. 1.
(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.
(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 16.
(5) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.
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