LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano ( 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) En aplicación del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 896/2001, en función de las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios y teniendo en cuenta las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros sobre el total de las asignaciones solicitadas, la Comisión determina las cantidades para las que se conceden las asignaciones de los operadores no tradicionales con cargo al segundo semestre de 2001.
(2) De conformidad con las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 896/2001, relativas al volumen total de asignaciones solicitadas por los operadores no tradicionales A/B y C, mediante el Reglamento (CE) n° 1101/2001(4) la Comisión fijó un porcentaje de reducción aplicable a cada solicitud de asignación de los operadores no tradicionales.
(3) Como consecuencia de una comprobación, se ha puesto de manifiesto que el total de asignaciones solicitadas por los operadores no tradicionales correspondientes al contingente arancelario A/B asciende a 4206593 toneladas. Ello obliga a modificar el porcentaje de reducción que debía aplicarse a cada solicitud de asignación de los operadores no tradicionales A/B. Por ello, es necesario modificar el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1101/2001.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1101/2001, el porcentaje de reducción que debe aplicarse a las solicitudes de asignación de cada operador no tradicional A/B se sustituirá por el porcentaje de reducción "4,5955 %".
Artículo 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores afectados las cantidades asignadas en aplicación del artículo 1 a más tardar el 17 de agosto de 2001.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(4) DO L 150 de 6.6.2001, p. 41.
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