LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 5 de su artículo 13 y el segundo guión de su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de los brotes de fiebre aftosa registrados en varios Estados miembros se adoptaron una serie de medidas sobre la base de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicas aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (5), y sobre la base de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
(2) Estas medidas imponen restricciones a los movimientos de animales en determinadas regiones. De ello puede resultar una situación en la que los productores dejen de poder cumplir determinadas obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 394/2001(8), y en el Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno,en lo relativo a los regímenes de primas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/2001(10). Por consiguiente, es necesario autorizar a los Estados miembros para que establezcan excepciones con carácter temporal a determinadas normas aplicables en circunstancias normales, en la medida necesaria para garantizar la eficacia de las medidas veterinarias en cuestión. Estas excepciones se aplicarán igualmente en las situaciones resultantes de la aplicación de las medidas mencionadas cuando los animales son sacrificados a raíz de una decisión veterinaria motivada por el bienestar de los animales.
(3) En lo que respecta a la prima por oveja y la prima por cabra establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, con el fin de tener en cuenta la situación particular de los productores de los que uno o más animales sean sacrificados antes del último día del período de retención a consecuencia de la aplicación de dichas medidas veterinarias, conviene autorizar la concesión de la prima para los animales en cuestión, siempre que se compruebe que dichos animales habrían cumplido las condiciones que dan derecho a la prima previstas por las definiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carne de ovino y caprino (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2825/2000 (12), si no hubieran sido sacrificados.
(4) En lo referente a la prima especial por bovino macho establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y de la prima por vaca nodriza establecida en el artículo 6 del mismo Reglamento, con el fin de tener en cuenta la situación particular de los productores de los que uno o más animales sean sacrificados durante el período de retención a consecuencia de la aplicación de las medidas veterinarias citadas, conviene autorizar la concesión de la prima especial o de la prima por vaca nodriza respecto de los animales objeto de estas medidas.
(5) En lo que respecta al pago por extensificación previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en caso de que los animales se mantengan en la explotación a consecuencia de la prohibición de movimiento decidida por la autoridad competente por causa de epizootia, se aplica un coeficiente corrector a tanto alzado, durante el período de aplicación de tal medida, al número de UGM comprobado en la explotación durante el período considerado para calcular la carga ganadera, en virtud del apartado 11 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999. Con el objeto de tener en cuenta la repercusión en el número de UGM de las medidas veterinarias cuya aplicación se prolonga en el tiempo, conviene prever que el coeficiente corrector a tanto alzado antes citado pueda disminuirse cuando la aplicación de estas medidas se prolongue más allá de un determinado período.
(6) En cuanto a la prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, debido a las restricciones a los movimientos de animales, los productores no pueden respetar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 entre el final del período de retención mínimo de dos meses y la fecha de sacrificio. Por consiguiente, conviene permitir a los Estados miembros que puedan prolongar este plazo, teniendo en cuenta las posibilidades de envío de los animales a otros Estados miembros.
(7) En el marco de esta misma prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, las restricciones a los movimientos de animales tuvieron por efecto, en algunos casos, que los terneros permanecieran durante más tiempo en las explotaciones y dejen de cumplir, en el momento de su sacrifico tras el levantamiento de las restricciones citadas, las condiciones de edad y de peso establecidas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo. Con el fin de no penalizar a los productores por estos animales cuyo peso ha llegado a ser excesivo,por razones independientes de su voluntad, conviene autorizar, durante un período limitado, la concesión de la prima por sacrificio de terneros que hayan dejado de cumplir las condiciones de edad y peso antes citadas.
(8) En lo referente al pago por extensificación establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, cuando los animales se mantienen en la explotación durante más tiempo que en situación normal debido a la situación excepcional del mercado, se aplica un coeficiente corrector a tanto alzado, durante un período limitado, al número de UGM comprobado en la explotación durante el período considerado para calcular la carga ganadera, en virtud del apartado 12 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999. Con objeto de tener en cuenta la repercusión de las restricciones al movimiento de animales en la situación de los productores con respecto al período de aplicación del coeficiente corrector a tanto alzado, conviene prolongar dos meses dicho período.
(9) Teniendo en cuenta la evolución de la situación, el presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la reunión conjunta del Comité de gestión de la carne de vacuno y del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la medida necesaria para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas sobre la base de la Directiva 90/425/CEE y de la Directiva 85/511/CEE para combatir la fiebre aftosa y evitar la propagación de la enfermedad, así como para hacer frente a la prolongación de la situación excepcional del mercado resultante de dichas medidas, se establecen excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE n° 2700/93 y (CE) n° 2342/1999, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Las excepciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán igualmente en las situaciones resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el primer párrafo cuando los animales son sacrificados a raíz de una decisión veterinaria motivada por el bienestar de los animales.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2700/93, los animales sacrificados a consecuencia de la aplicación de una medida contemplada en el artículo 1 antes del último día del período de retención, se considerarán elegibles para la concesión de la prima por oveja o de la prima por cabra. A estos efectos, la autoridad competente del Estado miembro garantizará,sobre la base de los elementos disponibles en el momento del sacrificio, que los animales habrían cumplido las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 si no hubiesen sido sacrificados.
Artículo 3
1. El sacrificio de un animal durante el período de retención contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 en lo que respecta a la prima especial,a consecuencia de una medida contemplada en el artículo 1, no impedirá la concesión de la prima al productor.
2. El sacrificio de un animal durante el período de retención contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 en lo respecta a la prima por vaca nodriza, a consecuencia de una medida contemplada en el artículo 1, no impedirá la concesión de la prima al productor.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, en el caso de que una medida contemplada en el artículo 1 que prohíba a los animales abandonar la unidad de producción, salvo para ser sacrificados, se aplique durante un período superior a tres meses consecutivos:
- el coeficiente establecido en este artículo se disminuirá a 0,5 durante el período suplementario, a los tres meses referidos, de aplicación de la decisión veterinaria,
- el plazo de veinte días podrá ser prorrogado por el Estado miembro hasta treinta días.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en caso de que, a consecuencia de la aplicación de una medida contemplada en el artículo 1, los terneros no hayan podido abandonar la unidad de producción para ser sacrificados, se concederá la prima por sacrificio para los terneros de más de un mes y menos de ocho meses de edad y un peso canal inferior a 175 kilogramos, sacrificados desde la fecha de levantamiento de la medida hasta el 30 de junio de 2001.
A estos efectos, la autoridad competente del Estado miembro garantizará, sobre la base de los elementos disponibles en el momento del sacrificio, que el animal reúne las condiciones requeridas para la concesión de la prima.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, en los casos en que se aplique una medida contemplada en el artículo 1, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo establecido por este artículo entre el final del período de retención mínimo de dos meses y la fecha de sacrificio:
- hasta un máximo de dos meses menos un día,
- hasta un máximo de tres meses, cuando esté en vigor una prohibición de expedición hacia otros Estados miembros, siempre que el Estado miembro se asegurare de que se concede una única prima por sacrificio por animal.
Artículo 6
En el apartado 12 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, la fecha de "15 de marzo de 2001" se sustituirá por la de "15 de mayo de 2001".
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 serán aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas hasta el 31 de diciembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(6) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
(7) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(8) DO L 58 de 28.2.2001, p. 9.
(9) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(10) DO L 29 de 31.1.2001, p. 27.
(11) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.
(12) DO L 328 de 23.12.2000, p. 1.
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