LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La libre prestación de servicios y la libre circulación de capital constituyen objetivos prioritarios de la Comunidad, según los artículos 49 y 56 del Tratado.
(2) La construcción de un auténtico mercado único de servicios financieros es crucial para incrementar al crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad Europea.
(3) El plan de acción para los servicios financieros (1), presentado por la Comisión,define una serie de acciones necesarias para realizar el mercado único de servicios financieros.
(4) En su reunión de Lisboa de marzo de 2000, el Consejo Europeo pidió que este plan de acción fuera de aplicación antes de 2005.
(5) El 17 de julio de 2000, el Consejo creó el Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios.
(6) En su informe final, el Comité de expertos pidió la creación de dos Comités consultivos, el Comité europeo de valores, compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros, y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, compuesto por altos representantes de las autoridades públicas nacionales competentes en el campo de valores con el fin de, entre otras cosas, asesorar a la Comisión.
(7) En su resolución sobre una reglamentación más eficaz de los mercados de valores mobiliarios de la Unión Europea, el Consejo Europeo de Estocolmo acogió con satisfacción la intención de la Comisión de crear formalmente un Comité de responsables de regulación independiente, tal como se proponía en el informe del Comité de expertos.
(8) El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores deberá servir como organismo independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de los valores mobiliarios.
(9) El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores trabajará también para contribuir a la aplicación coherente y puntual de las normas comunitarias, en los Estados miembros, a través de una cooperación más eficaz entre las autoridades supervisoras nacionales observando un procedimiento de valuación recíproca y promoviendo las buenas prácticas (2).
(10) El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores organizará sus propios acuerdos de funcionamiento y mantendrá estrechos vínculos operativos con la Comisión y el Comité europeo de valores. Elegirá su presidente entre sus miembros.
(11) El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores consultará ampliamente, de forma abierta y transparente y en una fase temprana de su reflexión, a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales.
(12) El Comité de responsables europeos de reglamentación establecerá su reglamento interno y actuará respetando las prerrogativas de las instituciones y el equilibrio institucional que establece el Tratado (3).
DECIDE:
Artículo 1
Se crea un Comité consultivo independiente sobre valores mobiliarios en la Comunidad, denominado Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (en lo sucesivo "el Comité").
Artículo 2
El Comité tendrá por misión asesorar a la Comisión, a petición de ésta dentro de un plazo que ella podrá fijar según la urgencia del asunto, o a iniciativa propia del Comité, sobre cuestiones de política así como sobre la preparación de proyectos de medidas de implementación en el ámbito de los valores mobiliarios.
Artículo 3
El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades públicas nacionales competentes en el ámbito de los valores mobiliarios. Cada Estado miembro designará un representante de alto nivel de dichas autoridades para que participe en las reuniones del Comité.
La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en todos sus debates.
El Comité elegirá un presidente entre sus miembros.
El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.
Artículo 4
El Comité mantendrá estrechos vínculos operativos con la Comisión y el Comité europeo de valores.
Podrá crear grupos de trabajo.
Artículo 5
Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo amplias consultas, de forma abierta y transparente y en una fase temprana, con los operadores de mercado, consumidores y usuarios finales.
Artículo 6
El Comité presentará un informe anual a la Comisión.
Artículo 7
El Comité adoptará su Reglamento interno y organizará sus propios acuerdos de funcionamiento.
Artículo 8
El Comité asumirá sus funciones el 7 de junio de 2001.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) COM(1999) 232 final.
(2) Texto recogido del tercer párrafo del punto 6 de la Resolución de Estocolmo.
(3) Texto recogido del primer párrafo del preámbulo de la Resolución de Estocolmo.
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