Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-81770

Decisión nº 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 13 de julio de 2001, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81770

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado prevé el desarrollo y la aplicación de una política comunitaria de medio ambiente y expone los objetivos y principios que deben orientar dicha política.

(2) Con la adopción de la Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Comunidad confirmó su compromiso con el enfoque y la estrategia general escogidos por la Comisión en su programa "Hacia un desarrollo sostenible"(6).

(3) Numerosos compromisos internacionales de la Comunidad, especialmente en el ámbito de la lucha contra el cambio climático, sólo pueden aplicarse en colaboración con las autoridades locales.

(4) En su Comunicación "Marco de actuación para el desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea", de 28 de octubre de 1998, la Comisión se comprometió a "seguir apoyando las actividades de integración en redes de las entidades locales" y a "elaborar los actos jurídicos necesarios para financiar actividades de este tipo sobre una base plurianual".

(5) El Parlamento Europeo ha adoptado resoluciones (7) relativas al fortalecimiento de la política comunitaria sobre medio ambiente urbano.

(6) El Comité de las Regiones ha emitido un dictamen sobre la cooperación transfronteriza y transnacional entre las entidades locales (8), así como un dictamen sobre la Comunicación de la Comisión "Hacia una política urbana para la Unión Europea" (9).

(7) El V Programa de actuación en materia de medio ambiente reconoce que todas las partes interesadas, incluidas la Comisión y las autoridades locales, deben emprender en colaboración proyectos concertados a fin de lograr el objetivo del desarrollo sostenible y compartir las responsabilidades correspondientes.

(8) El capítulo 28 del Programa 21, que fue objeto del Protocolo firmado con ocasión de la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro en 1992, prevé que la mayoría de las autoridades locales de cada país deberían llevar a cabo consultas con sus respectivas poblaciones y lograr un consenso sobre un "Programa 21 local" para la Comunidad.

(9) Los objetivos de desarrollo urbano sostenible, así como la aplicación del Programa 21 y de la legislación comunitaria precisan de la elaboración, el desarrollo y el intercambio de buenas prácticas entre autoridades locales, así como la sensibilización de estas últimas.

(10) Conviene reforzar la capacidad de las redes de autoridades locales a escala europea, desarrollar e intercambiar buenas prácticas en los sectores del desarrollo urbano sostenible y del Programa 21 local, garantizar la coordinación de dichas actividades para transmitir a la Comisión la información y las opiniones de las autoridades locales sobre las perspectivas nuevas y en trance de surgir en el ámbito del desarrollo sostenible.

(11) Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden cumplir de manera suficiente los objetivos de la medida prevista, a saber, el intercambio de buenas prácticas a escala europea y la sensibilización de las autoridades locales a través de redes europeas, y que, por consiguiente, se pueden lograr mejor a nivel comunitario,la Comunidad debe poder adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se enuncia en dicho artículo, la presente Decisión no va más allá de lo necesario para lograr estos objetivos.

(12) Resulta importante definir los sectores de actividad prioritarios que podrían recibir apoyo del marco de cooperación comunitario.

(13) Es necesario establecer métodos eficaces de control y de evaluación, así como garantizar una información adecuada para los posibles beneficiarios y para el público.

(14) Conviene evaluar la ejecución del marco de cooperación a la luz de la experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación y remitir la información correspondiente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(15) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, según lo dispuesto en el punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (10), constituye para la Autoridad Presupuestaria la referencia privilegiada.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

DECIDEN:

Artículo 1

Se establece un marco comunitario de cooperación para proporcionar apoyo financiero y técnico a las redes de autoridades locales organizadas en al menos cuatro Estados miembros y, cuando se considere adecuado, ciudades y núcleos urbanos de los países a que se refiere el artículo 8, con el fin de fomentar la concepción, el intercambio y la aplicación de buenas prácticas en los siguientes ámbitos:

- aplicación local de la legislación comunitaria en el sector del medio ambiente,

- desarrollo urbano sostenible,

- Programa 21 local.

Los principales socios serán la Comisión, las redes de autoridades locales, las organizaciones urbanas multiparticipativas, redes comunitarias tales como las ONG,

las universidades y otros agentes, organizados a escala europea.

Artículo 2

1. Los tipos de actividades que podrán beneficiarse de un apoyo comunitario con arreglo a este marco de cooperación se definen en el anexo.

2. La Comisión podrá prestar apoyo a cualquier red de autoridades locales, con arreglo a la definición del artículo 1 o, en el caso de las medidas de acompañamiento mencionadas en la parte C del anexo, a otros beneficiarios que deseen desarrollar tales actividades.

3. El apoyo comunitario se refiere a las actividades cuyo desarrollo esté previsto en el transcurso del año de la contribución financiera y/o de los dos años siguientes.

4. El desglose indicativo del apoyo financiero entre los diferentes tipos de actividades se presenta en el anexo.

Artículo 3

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, evaluará y seleccionará, entre las propuestas presentadas, los proyectos que han de financiarse dentro de los ámbitos prioritarios a que se refiere el artículo 4.

Artículo 4

1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio en el que describirán los temas prioritarios con arreglo a los cuales se financiarán los proyectos y en la que expondrá los criterios de selección y de adjudicación, así como los procedimientos de solicitud y aprobación.

2. Las propuestas relativas a proyectos susceptibles de financiación serán presentadas a la Comisión por las redes de autoridades locales mencionadas en el artículo 1 y, para los tipos de actividades indicados en la parte C del anexo, por otros beneficiarios que cumplan los criterios establecidos.

3. Las licitaciones para la presentación de propuestas de proyectos que quieran acogerse a este marco de cooperación se publicarán anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a más tardar el 31 de enero. Después de la evaluación de dichas propuestas, la Comisión decidirá a más tardar el 31 de mayo cuáles serán los proyectos que financiará. La decisión sobre los proyectos que recibirán financiación encontrará su plasmación escrita en un contrato en el que se estipularán los derechos y las obligaciones de las partes y que se celebrará con los beneficiarios responsables de la ejecución del programa.

4. Se publicará una lista de los beneficiarios y de los proyectos financiados con arreglo al presente marco de cooperación, junto a la indicación de la cuantía de la ayuda prestada.

Artículo 5

La Comisión garantizará la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las actividades y los proyectos comunitarios de aplicación del presente marco de cooperación y los demás programas e iniciativas de la Comunidad, especialmente la iniciativa URBAN contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(12). Los proyectos financiados con arreglo a otros programas y fondos comunitarios no podrán ser financiados en virtud del presente marco de cooperación.

Artículo 6

1. El presente marco de cooperación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004. La dotación financiera para la ejecución del presente marco de cooperación para el período 2001-2004 ascenderá a 14 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

2. Sólo podrá obtenerse un apoyo financiero equivalente o superior a 350000 euros si la contabilidad del beneficiario relativa al año precedente ha sido certificada por un censor de cuentas oficial. La contabilidad relativa al periodo en el que se utilice la subvención deberá ser certificada igualmente por un censor de cuentas oficial.

Para recibir un apoyo financiero inferior a 350000 euros, la contabilidad del último año del beneficiario deberá hallarse disponible en un formato reconocido por la Comisión y deberá mantenerse en dicho formato durante el periodo en el que se utilice la subvención.

Artículo 7

Los proyectos deberán contribuir a los objetivos expuestos en el artículo 1 y se seleccionarán en función de los siguientes criterios generales:

a) una buena relación entre el coste y el beneficio;

b) un efecto multiplicador sostenible a escala europea;

c) una cooperación eficaz y equilibrada entre los distintos socios en lo que se refiere a la programación y a la realización de las actividades y una participación financiera;

d) una cuota de participación financiera;

e) una aportación para un planteamiento multinacional y, en particular, para la cooperación transfronteriza dentro de la Comunidad, y si procede, más allá de sus fronteras, con los países vecinos;

f) una contribución para un enfoque multisectorial integrado, y para un desarrollo urbano sostenible que tenga en cuenta las dimensiones sociales, económicas y medioambientales;

g) el grado de asociación de todos los participantes, incluidos los representantes de la sociedad civil;

h) una contribución al refuerzo y la revitalización de los servicios públicos de interés general.

Artículo 8

El presente marco de cooperación estará abierto a la participación de las redes de autoridades locales, incluyendo las ciudades y los núcleos urbanos de los países de la Europa Central y Oriental, de Chipre y de Malta, así como de otros países que hayan celebrado acuerdos de asociación con la Comunidad.

Artículo 9

1. A fin de garantizar el buen fin de las actividades llevadas a cabo por los beneficiarios de la ayuda comunitaria, la Comisión adoptará las medidas necesarias para:

a) comprobar que se ejecuten correctamente las actividades propuestas a la Comisión;

b) prevenir y combatir las irregularidades;

c) recuperar, si procede, las cantidades percibidas indebidamente.

2. Sin perjuicio del control financiero realizado por el Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado o de las inspecciones realizadas de acuerdo con la letra c) del artículo 279 de dicho Tratado, funcionarios y otros agentes de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso por muestreo, de las actividades financiadas en el contexto del presente marco de cooperación.

La Comisión informará al beneficiario antes de realizar un control sobre el terreno, salvo si hubiere razones fundadas para sospechar la existencia de fraude o de utilización indebida de la ayuda.

3. El beneficiario del apoyo financiero conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos vinculados a una actividad durante un período de cinco años a partir del último pago relativo a dicha actividad. Los justificantes podrán conservarse asimismo en formato electrónico.

Artículo 10

1. La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar el apoyo financiero otorgado en el marco de un contrato si observa irregularidades o comprueba que dicho contrato ha sufrido, sin su autorización, una modificación incompatible con los objetivos o los procedimientos de ejecución acordados.

2. En caso de no respetarse los plazos o si el estado de ejecución de un contrato sólo justifica parcialmente el uso de los créditos otorgados, la Comisión pedirá al beneficiario que dé explicaciones en un plazo determinado. Si la respuesta del beneficiario no es satisfactoria, la Comisión podrá anular la ayuda financiera restante y exigir el reembolso inmediato de las cantidades abonadas. La Comisión se compromete a evaluar rápida y exhaustivamente tales explicaciones.

3. El beneficiario deberá presentar a la Comisión un informe anual sobre los progresos realizados para los contratos de más de un año de duración y un informe financiero por cada contrato en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su realización. La Comisión determinará la forma y el contenido de dichos informes. Si los informes no se presentan dentro de esos plazos, el beneficiario ya no podrá optar a una financiación posterior en el marco de la presente Decisión. La Comisión se compromete a evaluar los informes en un plazo razonable, a fin de evitar retrasos innecesarios en los pagos.

4. Todos los pagos indebidos deberán ser reembolsados a la Comisión. Las cantidades que no hayan sido reembolsadas a su debido tiempo podrán ser incrementadas con intereses de mora. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente apartado.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 12

La Comisión evaluará la aplicación del presente marco de cooperación y presentará,

a más tardar el 31 de marzo de 2003, un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 13

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

_____________________________

(1) DO C 56 E de 29.2.2000, p. 68.

(2) DO C 204 de 18.7.2000, p. 35.

(3) DO C 317 de 6.11.2000, p. 33.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 14 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2001.

(5) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(6) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

(7) DO C 226 de 20.7.1998, p. 34 y 36 y DO C 279 de 1.10.1999, p. 44.

(8) DO C 51 de 22.2.1999, p. 21.

(9) DO C 251 de 10.8.1998, p. 11.

(10) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

ANEXO

Tipos de actividades que pueden beneficiarse de un apoyo financiero comunitario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/2001
  • Fecha de publicación: 13/07/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6.1, por Decisión 2004/768, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80953).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 98/2179, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81830).
Materias
  • Medio ambiente
  • Política económica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid