LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1202/2001(4), establece las disposiciones particulares de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5) en lo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos. Con objeto de garantizar la correcta gestión del régimen de restituciones por exportación y de reducir el riesgo de que se presenten solicitudes de carácter especulativo y se produzcan perturbaciones del régimen para determinados productos lácteos, es necesario incrementar la garantía fijada en el mencionado Reglamento.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de leche y productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 174/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 9
El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (6) será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código del producto y valedero el día de presentación de la solicitud de certificado de exportación:
a) 5 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;
b) 30 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;
c) 30 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;
d) 20 % en el caso de los demás productos.
No obstante, el importe de la garantía no podrá ser inferior a 6 euros por 100 kg.
El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.
En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de restitución aplicable por kilogramo de productos lácteo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 163 de 20.6.2001, p. 10.
(5) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
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