EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las letras c) y d) de su artículo 67, su artículo 66 y el apartado 1 de su artículo 67,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas.
(2) La instauración progresiva de dicho espacio, así como el buen funcionamiento del mercado interior, exigen mejorar, simplificar y acelerar la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros en materia civil y mercantil.
(3) El Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia adoptado por el Consejo el 3 de diciembre de 1998, y aprobado por el Consejo Europeo de Viena de los días 11 y 12 de diciembre de 1998 (4), reconoce que el refuerzo de la cooperación judicial civil representa una etapa fundamental en la creación de un espacio judicial europeo en beneficio tangible del ciudadano de la Unión.
(4) El punto 40 de dicho Plan de acción prevé estudiar la posibilidad de aplicar a los procedimientos civiles el concepto de Red Judicial Europea en materia penal.
(5) Por otra parte, en las conclusiones del Consejo Europeo extraordinario de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo recomendó la creación de un sistema de información de fácil acceso, de cuyo mantenimiento y actualización se encargaría una red de autoridades nacionales competentes.
(6) Para mejorar, simplificar y acelerar la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros en materia civil y mercantil es necesario crear en la Comunidad Europea una estructura de cooperación en red, es decir la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
(7) Esta materia figura entre las medidas previstas en los artículos 65 y 66 del Tratado que deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.
(8) Para garantizar la realización de los objetivos de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, es necesario que las normas relativas a su creación sean establecidas por un instrumento jurídico comunitario que sea vinculante.
(9) Dado que los objetivos de la presente Decisión, es decir, la mejora de la cooperación judicial entre los Estados miembros y el acceso efectivo a la justicia de las personas confrontadas a litigios con una incidencia transfronteriza, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(10) La Red Judicial Europea en materia civil y mercantil tiene por objeto facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros en materia civil y mercantil, tanto en los ámbitos cubiertos por instrumentos en vigor como en aquellos en los que actualmente ningún instrumento es aplicable.
(11) En algunos ámbitos específicos existen actos comunitarios e instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil que ya prevén determinados mecanismos de cooperación. La Red Judicial Europea en materia civil y mercantil no tiene por objeto sustituir estos mecanismos y debe operar respetándolos plenamente. Las disposiciones de la presente Decisión deben aplicarse en consecuencia sin perjuicio de los actos comunitarios o instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil o mercantil.
(12) La Red Judicial Europea en materia civil y mercantil debe establecerse de manera progresiva y sobre la base de la más estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros; debe beneficiarse asimismo de las posibilidades ofrecidas por las tecnologías modernas de comunicación e información.
(13) Para lograr sus objetivos, la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil debe contar con la colaboración de puntos de contacto designados por los Estados miembros y asegurarse la participación de sus autoridades con responsabilidades específicas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil; el mantenimiento de contactos entre ellas y la celebración de reuniones periódicas son indispensables para el funcionamiento de la Red.
(14) Es esencial que los esfuerzos dirigidos a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia ofrezcan beneficios tangibles a las personas confrontadas a litigios con una incidencia transfronteriza. Es por lo tanto necesario que la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil también se esfuerce en favorecer el acceso a la justicia. A tal efecto, y gracias a la información comunicada y actualizada por los puntos de contacto, la Red establecerá progresivamente y mantendrá actualizado un sistema de información destinado, tanto al público en general como a los especialistas.
(15) La presente Decisión no obsta a la puesta a disposición, dentro de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil o al público, de otro tipo de información pertinente distinta de la ya mencionada. Por consiguiente, las menciones realizadas en el título III no deben considerarse exhaustivas.
(16) El procesamiento de información y datos debe realizarse respetando lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), y en la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6).
(17) Para lograr que la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil siga siendo un instrumento eficaz, incorpore las prácticas más idóneas de cooperación judicial y funcionamiento interno y responda a las expectativas del público, deben preverse evaluaciones periódicas del sistema para proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias.
(18) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han comunicado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(19) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción de la presente Decisión, que por tanto no la vincula ni le es aplicable.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA RED JUDICIAL EUROPEA EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 1
Creación
1. Se crea entre los Estados miembros una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, denominada en lo sucesivo "la Red".
2. En la presente Decisión, por "Estado miembro" se entenderá los Estados miembros excepto Dinamarca.
Artículo 2
Composición
1. La Red estará compuesta por:
a) puntos de contacto designados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2;
b) organismos y autoridades centrales establecidos en actos comunitarios, en instrumentos de Derecho internacional en los que los Estados miembros sean parte o en normas de Derecho interno en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil;
c) magistrados de enlace indicados en la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo en virtud del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (7), que tengan responsabilidades en el ámbito de la cooperación civil y mercantil;
d) en su caso, cualquier otra autoridad judicial o administrativa con responsabilidad en la cooperación judicial en el ámbito civil y mercantil cuya pertenencia a la Red sea considerada conveniente por el Estado miembro respectivo.
2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto. No obstante, cada Estado miembro podrá designar un número restringido de otros puntos de contacto de considerarlo necesario debido a la existencia de sistemas jurídicos diferentes, al reparto interno de competencias, a las misiones que serán confiadas a los puntos de contacto o a fin de asociar directamente a los trabajos de los puntos de contacto a órganos judiciales que traten frecuentemente litigios con una incidencia transfronteriza.
Cuando un Estado miembro designe varios puntos de contacto, garantizará el funcionamiento de un mecanismo apropiado de coordinación entre ellos.
3. Los Estados miembros identificarán las autoridades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1.
4. Los Estados miembros designarán a las autoridades mencionadas en la letra d) del apartado 1.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 20, los nombres y datos completos de las autoridades mencionadas en el apartado 1, indicando:
a) los medios de comunicación de que disponen;
b) sus conocimientos lingüísticos; y
c) cuando corresponda, sus funciones específicas en la Red.
Artículo 3
Misiones y actividades de la Red
1. La Red tendrá como misión:
a) facilitar la cooperación judicial en materia civil y mercantil entre los Estados miembros, incluida la concepción, el establecimiento progresivo y la actualización de un sistema de información para los miembros de la Red;
b) concebir, establecer progresivamente y mantener actualizado un sistema de información destinado al público.
2. Sin perjuicio de los demás actos comunitarios o de los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, la Red desarrollará sus actividades, en particular, con los fines siguientes:
a) el buen desarrollo de los procedimientos que tengan una incidencia transfronteriza y la agilización de las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros, en especial cuando no sea aplicable ningún acto comunitario ni instrumento internacional;
b) la aplicación efectiva y práctica de los actos comunitarios o convenios en vigor entre dos o más Estados miembros;
c) la creación y el mantenimiento de un sistema de información destinado al público sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea, los instrumentos comunitarios e internacionales pertinentes y el Derecho interno de los Estados miembros, en particular en lo que respecta al acceso a la justicia.
Artículo 4
Modalidades de funcionamiento de la Red
La Red cumplirá su misión con arreglo, en particular, a las modalidades siguientes:
1) facilitará contactos adecuados entre las autoridades de los Estados miembros mencionadas en el apartado 1 del artículo 2, para la realización de las misiones previstas en el artículo 3,
2) organizará reuniones periódicas de los puntos de contacto y los miembros de la Red, de acuerdo con lo dispuesto en el título II,
3) preparará y mantendrá actualizada la información sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil y sobre los sistemas judiciales de los Estados miembros a que se refiere el título III, de acuerdo con lo estipulado en dicho título.
Artículo 5
Puntos de contacto
1. Los puntos de contacto estarán a la disposición de las autoridades mencionadas en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 2, para cumplir las misiones mencionadas en el artículo 3.
Los puntos de contacto también estarán a la disposición de las autoridades judiciales locales de sus Estados miembros, con el mismo fin y con arreglo a las modalidades decididas por cada Estado miembro.
2. Los puntos de contacto tendrán por función, en particular:
a) proporcionar toda la información necesaria para la buena cooperación judicial entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, a los otros puntos de contacto, a las autoridades mencionadas en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 2 y a las autoridades judiciales locales de su Estado miembro, para que puedan presentar de manera eficaz una solicitud de cooperación judicial y establecer los contactos directos más adecuados;
b) buscar soluciones a las dificultades que puedan presentarse con motivo de una solicitud de cooperación judicial, sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo y del artículo 6;
c) facilitar la coordinación del examen de las solicitudes de cooperación judicial en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando varias solicitudes de las autoridades judiciales de dicho Estado miembro deban ejecutarse en otro Estado miembro;
d) colaborar en la organización de las reuniones mencionadas en el artículo 9 y participar en ellas;
e) colaborar en la preparación y actualización de la información mencionada en el título III, y en especial del sistema de información destinado al público, con arreglo a las modalidades previstas en dicho título.
3. Cuando un punto de contacto reciba de otro miembro de la Red una solicitud de información que no pueda satisfacer, la remitirá al punto de contacto o al miembro de la Red mejor situado para dar una respuesta. El punto de contacto seguirá estando disponible para prestar toda la asistencia que pueda ser útil para contactos posteriores.
4. En ámbitos en los que los actos comunitarios o instrumentos internacionales sobre cooperación judicial ya dispongan la designación de autoridades encargadas de facilitar la cooperación judicial, los puntos de contacto dirigirán las solicitudes a dichas autoridades.
Artículo 6
Autoridades competentes indicadas en actos comunitarios o instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil
1. La integración en la Red de las autoridades competentes indicadas en actos comunitarios o instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil no se hará en perjuicio de las competencias que les son asignadas por el acto o instrumento que establezca su designación.
Los contactos en la Red se efectuarán sin perjuicio de los contactos periódicos u ocasionales entre dichas autoridades competentes.
2. En cada Estado miembro, las autoridades indicadas en actos comunitarios o instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil y los puntos de contacto de la Red mantendrán intercambios de opiniones y contactos periódicos con el fin de garantizar la más amplia difusión de sus experiencias respectivas.
3. Los puntos de contacto de la Red estarán a disposición de las autoridades indicadas en actos comunitarios o instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, con el fin de prestarles toda la ayuda posible.
Artículo 7
Conocimientos lingüísticos de los puntos de contacto
Con el fin de facilitar el funcionamiento práctico de la Red, los Estados miembros velarán por que los puntos de contacto tengan conocimientos suficientes de una lengua oficial de las instituciones de la Comunidad Europea distinta de la suya propia a fin de poder comunicarse con los puntos de contacto de otros Estados miembros.
Los Estados miembros facilitarán e incentivarán la formación lingüística especializada del personal de los puntos de contacto y promoverán los intercambios de personal entre puntos de contacto de los Estados miembros.
Artículo 8
Medios de comunicación
Los puntos de contacto utilizarán los medios técnicos más adecuados para responder lo más eficazmente posible y cuanto antes a todas las solicitudes que se les presenten.
TÍTULO II
REUNIONES EN LA RED
Artículo 9
Reuniones de los puntos de contacto
1. Los puntos de contacto de la Red se reunirán como mínimo una vez cada seis meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
2. Cada Estado miembro estará representado en dichas reuniones por uno o varios puntos de contacto, que podrán estar acompañados por otros miembros de la Red, pero sin que en ningún caso se supere la cifra de cuatro representantes por Estado miembro.
3. La primera reunión de los puntos de contacto se celebrará a más tardar el 1 de marzo de 2003, sin perjuicio de que puedan celebrarse reuniones preparatorias antes de tal fecha.
Artículo 10
Objeto de las reuniones periódicas de los puntos de contacto
1. Las reuniones periódicas tendrán por objeto:
a) permitir a los puntos de contacto conocer e intercambiar sus experiencia, en particular en lo relativo al funcionamiento de la Red;
b) ofrecer una plataforma de debate sobre los problemas prácticos y jurídicos encontrados por los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial, en particular en lo que respecta a la aplicación de las medidas adoptadas por la Comunidad Europea;
c) identificar las mejores prácticas en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil y garantizar la difusión en la Red de la información correspondiente;
d) intercambiar datos y puntos de vista, en especial sobre la estructura, la organización y el contenido de la información disponible mencionada en el título III y sobre el acceso a ella;
e) fijar directrices para la progresiva elaboración de las fichas informativas prácticas mencionadas en el artículo 15, en especial en lo que respecta a los temas que deben abordar y a su forma;
f) determinar iniciativas específicas distintas de las mencionadas en el título III pero que tengan fines análogos.
2. Los Estados miembros velarán por que se aporte a las reuniones de los puntos de contacto la experiencia obtenida con el funcionamiento de los mecanismos específicos de cooperación establecidos en actos comunitarios o instrumentos internacionales en vigor.
Artículo 11
Reuniones de los miembros de la Red
1. Se celebrarán reuniones abiertas a todos los miembros de la Red con el fin de que puedan conocerse e intercambiar su experiencia, de ofrecerles una plataforma de debate sobre los problemas prácticos y jurídicos que surjan y para tratar cuestiones específicas.
También podrán celebrarse reuniones sobre temas específicos.
2. Las reuniones se convocarán cuando sea preciso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
3. La Comisión, en estrecha colaboración con la Presidencia del Consejo y con los Estados miembros, fijará para cada reunión el número máximo de participantes.
Artículo 12
Organización y desarrollo de las reuniones de la Red
1. La Comisión, en estrecha colaboración con la Presidencia del Consejo y con los Estados miembros, se encargará de convocar y organizar las reuniones mencionadas en los artículos 9 y 11. Asumirá asimismo la presidencia y la secretaría.
2. Antes de cada reunión, la Comisión redactará el proyecto de orden del día de acuerdo con la Presidencia del Consejo y en consulta con los Estados miembros, a través de sus puntos de contacto respectivos.
3. El proyecto de orden del día será comunicado a los puntos de contacto con anterioridad a la reunión. Los puntos de contacto podrán solicitar la introducción de modificaciones o de puntos suplementarios.
4. Al final de cada reunión, la Comisión redactará un acta que se comunicará a los puntos de contacto.
5. Las reuniones de los puntos de contacto y de los miembros de la Red podrán celebrarse en cualquier Estado miembro.
TÍTULO III
INFORMACIÓN DISPONIBLE EN LA RED Y SISTEMA DE INFORMACIÓN DESTINADO AL PÚBLICO
Artículo 13
Información difundida en la Red
1. La información difundida dentro de la Red incluirá:
a) la información mencionada en el apartado 5 del artículo 2;
b) cualquier otra información considerada útil por los puntos de contacto para el buen funcionamiento de la Red.
2. A efectos del apartado 1, la Comisión creará progresivamente un sistema electrónico de intercambio de información que sea seguro y de acceso limitado, en consulta con los puntos de contacto.
Artículo 14
Sistema de información destinado al público
1. Se creará progresivamente un sistema de información destinado al público a través de Internet, incluido el sitio web dedicado a la Red, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
2. El sistema de información incluirá los siguientes elementos:
a) los actos comunitarios en vigor o en preparación sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil;
b) las medidas nacionales destinadas a aplicar, a nivel interno, los actos en vigor contemplados en la letra a);
c) los instrumentos internacionales en vigor sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil en los que sean parte los Estados miembros, así como las declaraciones y reservas formuladas en el marco de estos instrumentos;
d) los elementos pertinentes de la jurisprudencia de la Comunidad en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil;
e) las fichas informativas mencionadas en el artículo 15;
3. A los fines del acceso a la información mencionada en las letras a) a d) del apartado 2, la Red, en su caso, debería utilizar, en su sitio, enlaces a otros sitios en los que se encuentre la información original.
4. El sitio dedicado a la Red facilitará, por la misma vía, el acceso a iniciativas análogas de información al público en ámbitos conexos, así como a sitios que contengan información sobre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
Artículo 15
Fichas informativas
1. Las fichas informativas abordarán prioritariamente cuestiones relativas al acceso a la justicia en los Estados miembros e incluirán, en particular, información sobre las modalidades de incoación de procedimientos ante los juzgados y tribunales y sobre la asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de los trabajos ya efectuados en el marco de otras iniciativas comunitarias, que la Red tendrá muy en cuenta.
2. Las fichas informativas serán de carácter práctico y conciso. Se redactarán en un lenguaje fácilmente comprensible y contendrán información práctica para el público. Se elaborarán progresivamente, como mínimo, sobre los temas siguientes:
a) principios del ordenamiento jurídico y de la organización judicial de los Estados miembros;
b) incoación de procedimientos ante los juzgados y tribunales, en especial los procedimientos para las demandas de escasa cuantía, así como la actuación procesal subsiguiente, con inclusión de las posibilidades y de los procedimientos de recurso;
c) condiciones y modalidades de acceso a la asistencia jurídica gratuita, incluida la descripción de las misiones de las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito, teniendo en cuenta los trabajos ya realizados en el marco del diálogo con los ciudadanos;
d) normas nacionales sobre notificación y traslado de actos;
e) normas y procedimientos para la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro;
f) posibilidades y procedimientos para obtener medidas cautelares, en particular el embargo de bienes a título ejecutivo;
g) posibilidad de solucionar los litigios por medios alternativos, con indicación de los centros nacionales de información y asistencia de la Red extrajudicial a escala europea para la solución de litigios de los consumidores;
h) organización y funcionamiento de las profesiones jurídicas.
3. En su caso, las fichas informativas incluirán información sobre la jurisprudencia pertinente de los Estados miembros.
4. Las fichas informativas podrán proporcionar información más detallada destinada a los especialistas.
Artículo 16
Actualización de la información
Toda la información difundida en la Red y al público con arreglo a los artículos 13 a 15 se actualizará periódicamente.
Artículo 17
Función de la Comisión en el sistema de información destinado al público
La Comisión:
1) será responsable de la gestión del sistema de información destinado al público,
2) en consulta con los puntos de contacto, creará un sitio web para la Red en su sitio de Internet,
3) proporcionará información sobre los aspectos pertinentes del Derecho y los procedimientos comunitarios, incluida la jurisprudencia comunitaria, de conformidad con el artículo 14,
4) a) garantizará que el formato de las fichas sea homogéneo y que éstas incluyan toda la información que la Red considere necesaria;
b) posteriormente, dispondrá que se traduzcan a las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad y las incluirá en el sitio dedicado a la Red.
Artículo 18
Función de los puntos de contacto en el sistema de información destinado al público
Los puntos de contacto garantizarán:
1) que se suministre a la Comisión la información necesaria para la creación y el funcionamiento del sistema de información,
2) que la información introducida en el sistema sea exacta,
3) que se notifique inmediatamente a la Comisión cualquier actualización tan pronto como se requiera la modificación de algún elemento informativo,
4) que se elaboren progresivamente las fichas informativas relativas a su propio Estado miembro, conforme a las directrices mencionadas en la letra e) del apartado 1 del artículo 10,
5) que en su Estado miembro se difundan de la forma más amplia posible las fichas informativas introducidas en el sitio dedicado a la Red.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Revisión
1. A más tardar el 1 de diciembre de 2005, y posteriormente al menos cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión, elaborado sobre la base de la información comunicada previamente por los puntos de contacto. Este informe irá acompañado, si procede, de propuestas destinadas a adaptar la presente Decisión.
2. El informe, entre otros asuntos pertinentes, abordará, en particular, el posible acceso directo del público a los puntos de contacto de la Red, el acceso y la asociación de las profesiones jurídicas a sus actividades y las sinergias con la Red extrajudicial a escala europea para la solución de litigios de los consumidores. Abordará igualmente la relación entre los puntos de contacto de la Red y las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en instrumentos comunitarios o internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil.
Artículo 20
Establecimiento de los elementos básicos de la Red
A más tardar el 1 de junio de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información contemplada en el apartado 5 del artículo 2.
Artículo 21
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2002, excepto los artículos 2 y 20, que serán aplicables a partir de la notificación de la Decisión a los Estados miembros destinatarios.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
T. Bodström
_____________________
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 281.
(2) Dictamen emitido el 5 de abril de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 6.
(4) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(7) DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.
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