LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2) y, en particular, su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos del sector de los cereales, establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1601/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos del sector de los cereales procedentes de la Comunidad.
(2) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, dichas medidas cubren las necesidades del archipiélago para el consumo humano y el sector de la transformación. Estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas. Se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.
(3) Para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas.
(4) A la espera de la entrada en vigor de la reforma del régimen específico de abastecimiento, y con el fin de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento vigente, debe establecerse el plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2001.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
ANEXO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE LAS ISLAS CANARIAS EN PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES Y EN GLUCOSA PARA EL PERÍODO DEL 1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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