EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las estadísticas indican que, en lo que respecta a los pagos directos realizados al amparo de los diversos regímenes de ayuda de la política agrícola común, un elevado número de agricultores recibe importes muy pequeños. Los regímenes de ayuda no establecen distinciones entre los agricultores que perciben pequeños importes y aquellos otros que reciben importes más elevados, de tal manera que los requisitos de subvencionabilidad y las disposiciones administrativas y de control son iguales en ambos casos.
(2) Implantar un régimen simplificado de ayuda dirigido a los agricultores que perciban pequeños importes puede reducir los trámites administrativos de los agricultores, las administraciones nacionales y la Comisión. Resulta oportuno comprobar la eficacia de ese régimen durante un período de prueba. Los agricultores con derecho a percibir pequeños importes o que acepten importes inferiores de ayuda deben recibir, durante un período mínimo, un pago global anual, sujeto a requisitos simplificados. Dada la temporalidad del régimen, la participación en el mismo debe ser voluntaria tanto para los Estados miembros como para los agricultores de aquellos Estados miembros que decidan aplicarlo.
(3) Al objeto de simplificar los procedimientos administrativos, procede autorizar a los Estados miembros a hacer efectivo a los agricultores participantes un pago único combinado que comprenda las ayudas incluidas en el régimen simplificado y las otorgadas al amparo de otros regímenes de ayuda.
(4) Sin perjuicio de las disposiciones comunes existentes aplicables a los regímenes de ayuda directa fijadas por el Reglamento (CE) n° 1259/1999 (3), habida cuenta de que el régimen está sujeto a un período de prueba, resulta oportuno dotar a la Comisión de la necesaria flexibilidad para su aplicación. Además, para lograr el objetivo de simplificación, en algunos casos, claramente delimitados y justificados, puede también ser necesario establecer excepciones a las normas en vigor de los pertinentes reglamentos aplicables a las ayudas, así como del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (4).
(5) El Reglamento (CE) n° 1259/1999 establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común. Por consiguiente, procede modificarlo para incluir el régimen simplificado.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1259/1999 se modifica del siguiente modo:
1) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 2 bis
1. Se establece, para los años civiles 2002 a 2005, un régimen simplificado, al amparo del cual los Estados miembros podrán decidir que los pagos correspondientes a los siguientes regímenes de ayuda se efectúen en las condiciones estipuladas en el presente artículo y sus disposiciones de aplicación:
- ayuda por superficie de cultivos herbáceos, comprendidos la ayuda al ensilado de hierba, los importes adicionales, los pagos por retirada de tierras y el suplemento y la ayuda especial por trigo duro, según lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 (6),
- ayuda por superficie de leguminosas de grano, según lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1577/96 (7),
- ayuda por superficie de arroz, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 (8),
- prima especial, prima por vaca nodriza, comprendidos los pagos por novillas y la prima suplementaria nacional por vaca nodriza en los casos de cofinanciación, pagos por extensificación, así como pagos adicionales, cuando se añaden a las ayudas contempladas en el presente guión, según lo previsto en los artículos 4, 6, 10, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 (9),
- prima por oveja y cabra y los suplementos por zona menos favorecida, según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 (10).
Los Reglamentos que se mencionan en el párrafo primero se denominarán en lo sucesivo 'reglamentos pertinentes'.
2. La participación en el régimen simplificado será voluntaria. Los solicitantes podrán acogerse a él si han recibido ayuda de al menos uno de los regímenes abarcados por el mismo durante cada uno de los tres años civiles previos al año de solicitud. Los agricultores que reciban ayuda por jubilación anticipada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 no podrán acogerse a este régimen.
3. El importe que podrá recibir un agricultor a través del citado régimen será el más elevado de los siguientes:
a) la media de los importes concedidos en virtud de los reglamentos pertinentes durante los tres años civiles anteriores al año de solicitud;
b) los importes totales concedidos en virtud de los reglamentos pertinentes en el año civil anterior al año de solicitud.
Se incluirán en el cálculo las ayudas por superficie de lino y cáñamo previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 (11).
En caso de aplicar el artículo 4 del presente Reglamento durante los períodos de referencia contemplados en las letras a) y b), los importes establecidos en dichas letras a) y b) se calcularán como los importes que deberían haberse concedido antes de la aplicación del artículo 4.
4. El importe mencionado en el apartado 3 no podrá sobrepasar los 1250 euros.
No obstante, aquellos solicitantes que, en virtud de los reglamentos pertinentes, tengan derecho a percibir importes más elevados podrán optar por acogerse al régimen simplificado si aceptan recibir no más del importe máximo sin perjuicio del apartado 5.
La ayuda otorgada en virtud del régimen simplificado se pagará una vez al año, a partir del año en que se solicite la participación en el régimen y hasta el 2005.
5. Los Estados miembros podrán decidir la aplicación del artículo 4 al régimen simplificado.
6. Los solicitantes se comprometerán a mantener las tierras en buenas condiciones agrícolas. Podrán utilizar las tierras para cualquier objetivo agrícola, excepto para la producción de cáñamo correspondiente al código NC 5302 10 00.
Los Estados miembros determinarán cuáles son las buenas condiciones agrícolas teniendo especialmente en cuenta las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y del apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2316/1999 (12).
7. Los Estados miembros podrán decidir la aplicación del régimen simplificado a escala nacional o regional, y combinar la fecha de los pagos efectuados a través del régimen simplificado con la fecha de los otorgados al amparo de cualquier otro régimen de ayuda.".
2) Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente:
"Artículo 11
Disposiciones de aplicación
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado por el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 (13) o, en su caso, por otros comités de gestión pertinentes.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
4. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2, la Comisión adoptará:
- disposiciones de aplicación del artículo 2 bis, incluidas las excepciones a los reglamentos pertinentes y al Reglamento (CEE) n° 3508/92 (14) que sean necesarias para lograr el objetivo de simplificación, más en concreto, las relacionadas con los requisitos de subvencionabilidad, las fechas de solicitud y las disposiciones en materia de pago y control, así como normas detalladas para evitar las solicitudes múltiples con respecto a la zona y la producción cubiertas por el régimen simplificado,
- las modificaciones del anexo que resulten necesarias atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 1, y
- cuando proceda, disposiciones de aplicación del presente Reglamento y en particular, las medidas necesarias para impedir que se incumplan los artículos 3 y 4, así como las relativas al artículo 7.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
_________
(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 146.
(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.
(4) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 16).
(7) Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (DO L 206 de 16.8.1996, p. 4); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 811/2000 (DO L 100 de 20.4.2000, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (DO L 329 de 30.12.1995, p. 18); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 3).
(9) Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21).
(10) Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (DO L 312 de 20.11.1998, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 8).
(11) Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (DO L 146 de 4.7.1970, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(12) Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 280 de 30.10.1999, p. 43); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 946/2001 (DO L 133 de 16.5.2001, p. 8).
(13) Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181 de 1.7.1992, p. 21); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
(14) Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).
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