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Documento DOUE-L-2001-81569

Reglamento (CE) nº 1240/2001 de la Comisión, de 25 de junio de 2001, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para "un nuevo exportador" del Reglamento (CEE) nº 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador y por el que se someten a registro dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 26 de junio de 2001, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81569

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2338/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración relativa a un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Futura Polymers Ltd ("el solicitante"), un productor exportador en la India ("el país afectado").

B. PRODUCTO

(2) El producto investigado es politereftalato de etileno ("PET") con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, tal como se describe en el artículo 1 del Reglamento del Consejo por el que se establecen las medidas vigentes, originario de la India ("el producto afectado"). Está actualmente clasificado en los códigos NC 3907 60 20 y ex 3907 60 80 (código TARIC 3907 60 80 10). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 del Consejo (3) ("el Reglamento"), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto afectado están sujetas a un derecho definitivo en forma de un importe específico por tonelada de 181,7 euros, a excepción de las importaciones de diversas empresas específicamente mencionadas, que están sujetas a derechos individuales. Las importaciones del producto afectado producido por el solicitante están sujetas a un derecho individual definitivo de 223 euros/t.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4) El solicitante había cooperado en un procedimiento antisubvenciones llevado a cabo paralelamente a la investigación que condujo a las medidas compensatorias vigentes, pero no en el procedimiento antidumping que llevó a las medidas correspondientes, puesto que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el que se basaron las medidas vigentes, es decir, del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 ("el período original de investigación"). Por lo tanto, no podía establecerse ningún margen individual en aquel momento y se le atribuyó un derecho residual. El Reglamento declaraba explícitamente que el solicitante tenía derecho a pedir que se iniciara una reconsideración para un nuevo exportador cuando hubiera exportado realmente al mercado comunitario o cuando pudiera demostrar que suscribió obligaciones contractuales irrevocables de exportar cantidades significativas a la Comunidad.

(5) El solicitante alega asimismo que, aunque no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período original de investigación, empezó a hacerlo después y que no está vinculado a ningún productor exportador del producto afectado que esté sujeto a dichas medidas antidumping.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha concluido que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, a fin de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el tipo de derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Comunidad.

(7) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de la mencionada solicitud y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario.

a) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias.

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(8) El derecho antidumping en vigor deberá derogarse en relación con las importaciones del producto afectado originarias de la India, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por el solicitante, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración determine la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse de manera retroactiva a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. La importancia de las futuras obligaciones del solicitante no puede estimarse en esta fase del procedimiento.

G. PLAZOS

(9) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas podrán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 7 o proporcionar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación, y

- podrán manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(10) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(11) Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2604/2000, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, para determinar si las importaciones de politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, clasificable en los códigos NC 3907 60 20 y ex 3907 60 80 (código TARIC 3907 60 80 10), originarias de la India, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Futura Polymers Ltd, deben estar sujetas al derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 y en qué medida deben estarlo.

Artículo 2

Se deroga el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 (código TARIC adicional: A 184).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para registrar las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro finalizará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Las partes interesadas en que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y facilitar información a la Comisión en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo. Este se aplicará también a todas las partes interesadas, incluidas las que no se citan en la denuncia, por lo que les interesa ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada.

Cualquier información relativa a este procedimiento y solicitud de audiencia deberán mandarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

TERV-0/13

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex: COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/2001
  • Fecha de publicación: 26/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 2604/2000, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82295).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos

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