LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 786/2001 (3) abrió la destilación de crisis mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 para una cantidad máxima de 2,6 millones de hectolitros de vinos de mesa en España.
(2) Una disposición del artículo 6 de dicho Reglamento prescribe la entrega del alcohol obtenido al organismo de intervención únicamente a partir del 16 de octubre de 2001. Además, este artículo ya no prevé que el destilador tenga la posibilidad de recibir un anticipo sobre el importe del precio del alcohol que ha de entregar. Como resultado de la experiencia adquirida y en función de las disponibilidades presupuestarias, procede reinstaurar la posibilidad de conceder un anticipo al destilador y anular la restricción de entrega de alcohol al organismo de intervención únicamente a partir del 16 de octubre. Por esta razón, es necesario retomar las disposiciones apropiadas que figuran en los Reglamentos que abren la destilación de crisis que preceden al de España.
(3) Es necesario aplicar estos cambios al Reglamento a partir del 15 de junio de 2001, fecha en la que se aprueban los contratos de destilación y pueden comenzar las operaciones de destilación.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 786/2001 se modificará como sigue:
1) En el artículo 2, el guión se sustituirá por los guiones siguientes:
"- las disposiciones del apartado 5 del artículo 62, al pago del precio por el organismo de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,
- las disposiciones de los artículos 66 y 67, en lo tocante al anticipo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.".
2) En el apartado 3 del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:
"El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención a más tardar el 31 de diciembre de 2001.".
3) Se suprimirá la última frase del apartado 1 del artículo 6.
4) En el apartado 2 del artículo 6 se añadirá la frase siguiente:
"El destilador podrá recibir un anticipo sobre este importe de 0,931 euros por % vol. y por hectolitro. En este caso, al precio realmente pagado se le restará el importe del anticipo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 15 de junio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 3.
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