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Documento DOUE-L-2001-81536

Reglamento (CE) nº 1209/2001 de la Comisión, de 20 de junio de 2001, que establece excepciones al Reglamento (CE) nº 562/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 21 de junio de 2001, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81536

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 38 y el apartado 8 de su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1) Acontecimientos relacionados con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han acarreado una pérdida importante de la confianza de los consumidores en la seguridad de la carne de vacuno. Ello ha conducido a una considerable reducción del consumo de este tipo de carne y a un descenso sensible de su precio. La posterior aparición de la epizootia de fiebre aftosa ha complicado la situación. Como consecuencia, aunque la situación parece mejorar gradualmente, el mercado de la carne de vacuno sigue perturbado y existe el riesgo de que se mantenga inestable.

(2) Teniendo en cuenta la situación del mercado descrita y para mejorar la eficacia de las medidas que deben tomarse, procede aceptar en intervención, tal como dispone el Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1082/2001 (3), productos adicionales, admitir canales que superan el peso máximo admitido actualmente y que corresponden a animales que han tenido que mantenerse un período mayor debido a la escasez de la demanda y, por último, adaptar temporalmente el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para determinar el precio máximo de compra, para tener en cuenta, en particular, el aumento de los costes y la reducción de los ingresos que afectan a ese sector.

(3) El Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2000 (5), establece medidas especiales para los bovinos criados en el Reino Unido de más de treinta meses. Estas medidas consisten en el sacrificio y la destrucción posterior de esos animales. En consecuencia, no es posible admitir en intervención pública los animales castrados del Reino Unido que superen ese límite de edad. Además, la Decisión 2000/764/CE de la Comisión (6), relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión 2001/8/CE (7), dispone que todos los bovinos de más de treinta meses presentados al sacrificio normal para el consumo humano se sometan a una de las pruebas rápidas autorizadas que se mencionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE de la Comisión (8) a partir del 1 de julio de 2001 como muy tarde. Por consiguiente, no es posible, con vistas a una salida posterior al mercado, admitir en intervención pública animales que no se hayan sometido a dichas pruebas.

(4) Para que la intervención pueda cumplir plenamente su función de resultas de la grave situación del mercado, conviene autorizar también la compra de intervención de cuartos delanteros definiendo el precio de estos productos a partir de los precios de las canales y establecer determinadas normas sobre la recepción de los cuartos.

(5) Para hacer frente a la nueva perturbación del mercado resultante de las considerables aportaciones de machos magros (pastencos) originarios de la Comunidad, que se mantienen en las explotaciones de origen por falta de demanda y para los que estas explotaciones ya no disponen de forraje, procede adoptar las medidas de apoyo necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y con este fin permitir la compra de intervención de las canales procedentes de este tipo de animales. Por otro lado, para evitar las compras de intervención de animales casi terminados, se impone limitar el peso de las canales que pueden acogerse a este régimen. Teniendo en cuenta que no se considera que los animales pertenecientes a las razas bovinas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/2001 (10), pertenezcan a una raza cárnica, procede excluirlos de la posibilidad de que se acojan a este tipo de intervención. Además, para evitar la concesión de una ayuda doble, procede establecer un mecanismo destinado a supeditar el pago íntegro del precio de compra a que el productor no haya solicitado la prima especial a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 para el animal de que se trate. Por último, son asimismo necesarios complementos o excepciones adicionales con relación al régimen normal de intervención establecido en el Reglamento (CE) n° 1254/1999.

(6) Por consiguiente, conviene establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, los productos adicionales que podrán comprarse en intervención son los siguientes:

- categoría A, clase O2 y clase O3,

- Irlanda: categoría C, clase O4,

- Reino Unido-Irlanda del Norte: categoría C, clase O4.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000 o como complemento del mismo:

a) no podrán comprarse en intervención:

i) las canales o medias canales procedentes de animales castrados, criados en el Reino Unido, de más de 30 meses,

ii) en los demás Estados miembros, las canales o medias canales procedentes de animales castrados de más de 30 meses que no se hayan sometido a una de la pruebas rápidas autorizadas que se mencionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE;

b) podrán comprarse en intervención los cuartos delanteros obtenidos mediante un corte derecho de cinco costillas y procedentes de las canales o medias canales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000; el precio de los cuartos delanteros se obtendrá a partir del de la canal aplicando el coeficiente 0,80.

3. No obstante lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, para el tercer trimestre del año 2001, el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior será de 380 kg.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 562/2000, el plazo de entrega de la última licitación del mes de julio de 2001 terminará el 31 de agosto de ese mismo año.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 562/2000, cuando la recepción se limite a los cuartos delanteros, éstos deberán presentarse conjuntamente con los cuartos traseros correspondientes con vistas a su aceptación por el organismo de intervención para permitir la comprobación del peso máximo, la presentación y la clasificación de las canales de las que procedan.

No obstante, cuando se haya efectuado una inspección previa de los cuartos delanteros y traseros en las condiciones mencionadas en el apartado 3 de dicho artículo, los cuartos delanteros aceptados con motivo de dicha inspección podrán presentarse entonces sin los cuartos traseros con vistas a su recepción definitiva en el centro de intervención, tras haber sido enviados a este centro en un medio de transporte precintado.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 562/2000:

a) tratándose de las licitaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el importe del aumento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 euros por cada 100 kg de peso canal;

b) tratándose de las licitaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el importe del aumento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 7 euros por cada 100 kg de peso canal.

7. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 562/2000 y en el presente Reglamento, la intervención pública también estará abierta para las canales o medias canales procedentes de animales machos originarios de la Comunidad de menos de 12 meses, en el caso de la categoría A, y de menos de 14 meses en el de la categoría C.

En ese caso:

- los animales pertenecerán a razas bovinas que no sean las que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999,

- los animales tendrán un peso canal comprendido entre 140 y 200 kilogramos y no presentarán malformaciones o anomalías de peso con relación a la edad del animal,

- cuando las canales o medias canales presentadas en intervención procedan de animales de nueve meses o más, al precio de compra que deba abonarse al adjudicatario se le restarán 68 euros por cada media canal entregada; no obstante, esta reducción no se aplicará en caso de que se presente la prueba de que no se ha pedido la prima especial por el animal de que se trate,

- el precio propuesto se indicará sin referencia a una calidad de producto,

- el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se aplicará a las intervenciones públicas mencionadas en el presente apartado; no obstante, los coeficientes establecidos podrán ser diferentes de los fijados según dicho artículo en el caso de intervenciones públicas de los demás productos,

- no se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000 siguientes:

a) las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 4, excepto las relativas al marcado de la categoría y a la inscripción del número de sacrificio;

b) el apartado 3 del artículo 18;

c) el artículo 20, tratándose de animales de menos de 12 meses;

d) el artículo 36;

e) las indicaciones del anexo XIII relativas a la clasificación de los productos.

Además, en relación con los productos comprados de conformidad con el presente apartado:

- no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 562/2000, cada oferta deberá abarcar como mínimo 5 toneladas,

- al comunicar las ofertas a la Comisión, los organismos de intervención deberán precisar las cantidades correspondientes,

- los productos se almacenarán de forma separada por licitación o por mes en lotes que se puedan identificar fácilmente,

- las comunicaciones previstas en los apartados 1 a 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se harán por separado de las previstas para los demás productos de la intervención pública.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las licitaciones abiertas durante el tercer trimestre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(3) DO L 149 de 2.6.2001, p. 19.

(4) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 37.

(6) DO L 305 de 6.12.2000, p. 35.

(7) DO L 2 de 5.1.2001, p. 28.

(8) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.

(9) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(10) DO L 29 de 31.1.2001, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2001
  • Fecha de publicación: 21/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/2001
  • Aplicable a las licitaciones abiertas durante el tercer trimestre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 2 por Reglamento 2579/2001, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82797).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1922/2001, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82220).
  • SE SUSTITUYE el apartado 3 del art.1, por Reglamento 1496/2001, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81819).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención

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