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Documento DOUE-L-2001-81522

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia [notificada con el número C(2001) 1461].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 19 de junio de 2001, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81522

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento interno de la Comisión (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El derecho de las partes a ser oídas antes de que se adopte una decisión definitiva que afecte a sus intereses es un principio fundamental del Derecho comunitario. Dicho derecho queda asimismo establecido por el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de operaciones de concentración entre empresas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (3), por el Reglamento (CE) n° 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (4), y por el Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias establecidos en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 sobre el control de operaciones de concentración entre empresas (5).

(2) La Comisión ha de velar por que este derecho quede garantizado en los procedimientos de competencia, tomando particularmente en consideración la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (6).

(3) El desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse, por tanto, a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos.

(4) A tal fin, la Comisión creó la figura del consejero auditor en 1982 y estableció las normas que rigen su mandato en la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión (7).

(5) Es necesario fortalecer aún más el papel del consejero auditor y adaptar y consolidar las normas que rigen su mandato a la luz de la evolución del Derecho de competencia.

(6) Resulta conveniente garantizar la independencia del consejero auditor; a tal fin, es necesario que administrativamente sea adscrito al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia. Debe aumentarse la transparencia en lo relativo a su nombramiento, al final de su mandato y a su traslado.

(7) El consejero auditor debe ser nombrado con arreglo a las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas. De conformidad con dichas normas podrán tomarse en consideración los candidatos que no sean funcionarios de la Comisión.

(8) Las normas que rigen el mandato del consejero auditor en los procedimientos de competencia deben configurarse de tal manera que el derecho a ser oído quede salvaguardado a lo largo de todo el procedimiento.

(9) A la hora de divulgar información sobre personas físicas, deben tenerse particularmente en cuenta el Reglamento (CE) n° 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).

(10) La presente Decisión no prejuzga las normas generales por las que se otorga o deniega el acceso a documentos de la Comisión.

(11) Debe derogarse la Decisión 94/810/CECA, CE.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión nombrará uno o varios consejeros auditores (en lo sucesivo "el consejero auditor"), a fin de velar por el ejercicio efectivo del derecho a ser oído en el marco de procedimientos de competencia ante la Comisión, basados en los artículos 81 y 82 del Tratado CE, en los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y en el Reglamento (CEE) n° 4064/89.

Artículo 2

1. El nombramiento del consejero auditor se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Toda interrupción, el final de su mandato y el traslado por cualesquiera procedimientos estarán sujetos a una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El consejero auditor quedará adscrito, a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia (en lo sucesivo, "el miembro de la Comisión competente").

3. En caso de impedimento del consejero auditor, el miembro de la Comisión competente, cuando proceda, previa consulta con el propio consejero auditor, a otro funcionario que no esté implicado en el asunto de que se trate para ejercer las funciones del consejero auditor.

Artículo 3

1. En el ejercicio de sus funciones el consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que las normas sobre competencia se apliquen eficazmente, de conformidad con la normativa comunitaria en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

2. El director responsable de la instrucción del asunto (en lo sucesivo, "el director responsable") mantendrá al consejero auditor al corriente del desarrollo del procedimiento hasta la fase del proyecto de Decisión que se ha de enviar al miembro de la Comisión competente.

3. El consejero auditor podrá presentar observaciones sobre cualquier asunto que se derive de los procedimientos de competencia de la Comisión al miembro de la Comisión competente.

Artículo 4

1. El consejero auditor organizará y presidirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) n° 4064/89, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 13 de la presente Decisión.

2. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 son:

a) el párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA;

b) el Reglamento (CE) n° 2842/98;

c) el Reglamento (CE) n° 447/98.

Artículo 5

El consejero auditor garantizará que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuirá a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente. El consejero auditor se esforzará por garantizar, en particular, que en el curso de la preparación de los proyectos de Decisión de la Comisión en asuntos de competencia se tengan debidamente en cuenta todos los hechos relevantes, ya sean favorables o desfavorables a las partes implicadas, incluidos los elementos de hecho relativos a la gravedad de las infracciones.

Artículo 6

1. Las solicitudes de audiencia procedentes de terceros, tanto si se trata de personas, empresas o asociaciones de personas o empresas, se presentarán por escrito e irán acompañadas de una declaración asimismo escrita en la que se especifique el interés del solicitante en el resultado del procedimiento.

2. La decisión de oír o no a terceros se adoptará previa consulta al director responsable.

3. Si se considera que un solicitante no ha justificado un interés suficiente para ser oído, se le informará de ello por escrito y de manera motivada. Se le concederá un plazo para que presente por escrito sus eventuales observaciones.

Artículo 7

1. Las solicitudes de audiencia oral se presentarán en el marco de las observaciones escritas del solicitante a las cartas que le haya remitido la Comisión.

2. Las cartas contempladas en el apartado 1 serán:

a) las que comuniquen un pliego de cargos;

b) las que insten a un tercer interesado que haya justificado un interés suficiente en ser oído como tal para presentar sus observaciones por escrito;

c) las que informen a un denunciante de que la Comisión considera que los elementos a su disposición no evidencian la existencia de una infracción y le insten a presentar por escrito las demás observaciones que desee formular.

3. Las decisiones sobre si procede que la intervención de los interesados en la audiencia sea oral se adoptarán previa consulta al director responsable de la instrucción del asunto objeto del procedimiento.

Artículo 8

1. Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas que haya recibido una o varias de las cartas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 y tenga motivos para pensar que la Comisión está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición y que dichos documentos le son necesarios para el ejercicio propio de su derecho a ser oído, podrá pedir el acceso a dichos documentos mediante solicitud motivada.

2. La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.

Artículo 9

Cuando esté previsto divulgar información que pudiera considerarse secreto comercial de una empresa, ésta será informada por escrito de tal intención y de los motivos que la justifiquen. Se fijará un plazo para que la empresa presente sus observaciones por escrito al respecto.

Cuando la empresa en cuestión se oponga a la divulgación de tal información, pero se concluya que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, tal conclusión se expondrá en una decisión motivada que será notificada a la empresa afectada. En la decisión se señalará la fecha tras la cual la información será divulgada, sin que el plazo pueda ser inferior a una semana desde la fecha de la notificación.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables, mutatis mutandis, a la divulgación de información mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas estime que el plazo impuesto para responder a una de las cartas mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 es demasiado breve, podrá solicitar su prolongación mediante solicitud motivada que habrá de presentarse dentro del plazo inicialmente concedido. El solicitante será informado por escrito de la aceptación o denegación de su solicitud.

Artículo 11

Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar una preparación adecuada de la audiencia y, en particular, de esclarecer en la medida de lo posible los elementos de hecho, el consejero auditor, previa consulta al director responsable, podrá proporcionar de antemano a las partes invitadas a la audiencia una relación de las cuestiones sobre las que desee que expongan su punto de vista.

A tal fin, y previa consulta al director responsable de la instrucción del asunto objeto de la audiencia, el consejero auditor podrá celebrar una reunión con las partes invitadas a la misma y, en su caso, con los servicios de la Comisión para preparar la audiencia propiamente dicha.

El consejero auditor podrá, asimismo, solicitar por escrito la notificación previa del contenido esencial de las declaraciones previstas de las personas propuestas por las partes invitadas a la audiencia.

Artículo 12

1. Previa consulta al director responsable, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de celebración de la audiencia y decidirá sobre las solicitudes de aplazamiento que puedan presentarse.

2. El consejero auditor será plenamente responsable del desarrollo de la audiencia.

3. En este sentido, decidirá sobre la admisión de documentos nuevos en el transcurso de la audiencia, sobre qué personas deberán ser oídas en nombre de una parte y sobre la necesidad de oír a los interesados por separado o en presencia de otras personas presentes en la audiencia.

4. Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor, previa consulta al director responsable, podrá brindar a las personas, empresas y asociaciones de personas o empresas la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales tras la celebración de la audiencia oral. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 13

1. El consejero auditor presentará al miembro de la Comisión responsable un informe sobre la audiencia y las conclusiones que haya extraído de ésta desde la óptica del respeto del derecho a ser oído. Las observaciones contenidas en su informe se referirán a cuestiones de procedimiento, incluida la divulgación de documentos y el acceso al expediente, a los plazos para responder al pliego de cargos y al propio desarrollo de la audiencia oral.

Se facilitará una copia de este informe al Director General de Competencia y al director responsable de la instrucción del asunto.

2. Además del informe contemplado en el apartado 1, el consejero auditor podrá presentar observaciones sobre el futuro desarrollo del procedimiento. Tales observaciones podrán referirse, entre otras cosas, a la necesidad de facilitar información adicional, a la retirada de determinados cargos o a la formulación de otros nuevos.

Artículo 14

Cuando resulte oportuno, el consejero auditor podrá elaborar un informe sobre la objetividad de cualquier investigación que se haya llevado a cabo con objeto de evaluar la repercusión en la competencia de los compromisos propuestos en el marco de un procedimiento incoado por la Comisión en aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 1. Dicho informe podrá referirse, en particular, a la elección de las personas consultadas y a la metodología utilizada.

Artículo 15

Sobre la base del proyecto de Decisión que haya de someterse al Comité consultivo en el asunto de que se trate, el consejero auditor preparará un informe final escrito sobre el respeto del derecho a ser oído tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 13. Este informe considerará también si el proyecto de decisión recoge más que los cargos respecto de los cuales se haya brindado a las partes la oportunidad de exponer su punto de vista y, en su caso, a la objetividad de cualquier investigación en el sentido del artículo 14.

El informe final se comunicará al miembro de la Comisión responsable, al Director General de Competencia y al director responsable. Se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro y, con arreglo a las disposiciones sobre cooperación establecidas en los Protocolos 23 y 24 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Artículo 16

1. El informe final del consejero auditor se adjuntará al proyecto de Decisión presentado a la Comisión con objeto de garantizar que la Comisión, a la hora de adoptar una Decisión sobre un asunto determinado, tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente en lo relativo al desarrollo del procedimiento y al derecho a ser oído.

2. El informe final podrá ser modificado por el consejero auditor a la luz de las modificaciones que se hayan introducido en el proyecto de decisión hasta el momento en que dicha decisión sea adoptada por la Comisión.

3. La Comisión comunicará el informe final del consejero auditor, junto con su Decisión, a los destinatarios de esta última. Publicará el informe final del consejero auditor en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas junto con su Decisión, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas en lo relativo a la protección de sus secretos comerciales.

Artículo 17

Queda derogada la Decisión 94/810/CECA, CE.

Los procedimientos incoados con arreglo a la Decisión 94/810/CECA, CE seguirán produciendo efectos.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.

(2) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; (Rectificación: en el DO L 257 de 21.9.1990, p.

13).

(3) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1.

(4) DO L 354 de 30.12.1998, p. 18.

(5) DO L 61 de 2.3.1998, p. 1.

(6) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(7) DO L 330 de 21.12.1994, p. 67.

(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2001
  • Fecha de publicación: 19/06/2001
  • Fecha de derogación: 21/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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