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Documento DOUE-L-2001-81450

Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de control, de inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 9 de junio de 2001, páginas 22 a 40 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81450

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La política pesquera común, garante de la perdurabilidad de los recursos pesqueros y, por lo tanto, del empleo en esta actividad económica, sólo puede alcanzar sus objetivos mediante la observancia de sus normas y el control eficaz de las mismas.

(2) Tales objetivos y normas se establecen, en primer lugar, en el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), y en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4).

(3) Al garantizar la aplicación de los regímenes de control de inspección y de vigilancia de la política pesquera común, los Estados miembros cumplen una obligación de interés comunitario.

(4) Para algunos Estados miembros, la importancia de la tarea de control es particularmente elevada y, en algunos casos, puede implicar una carga desproporcionada.

(5) Por consiguiente, procede disponer que la Comunidad participe financieramente en determinados gastos de control, de inspección o de vigilancia realizados por algunos Estados miembros.

(6) Vista la repercusión globalmente positiva de la participación financiera comunitaria, en virtud de la Decisión 89/631/CEE (5) para el período 1991-1995 y de la Decisión 95/527/CE (6) para el período 1996-2000, resulta necesario dar continuidad a la misma, pero sin proceder a una simple renovación. Por lo tanto, deben reducirse algunos gastos para permitir el fomento más activo de otros sectores.

(7) Un período de tres años, de 2001 a 2003, para la aplicación de la presente Decisión, permitirá consignar la participación financiera de la Comunidad en una duración suficiente, sin prejuzgar de las inflexiones de la política pesquera común que podrían decidirse con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

(8) En la presente Decisión se establece un importe de referencia financiera, con arreglo al Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (7), para todo el período durante el que se concede el apoyo financiero, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(9) Los recursos financieros correspondientes se inscribirán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea.

(10) La participación financiera de la Comunidad estará supeditada a la exigencia de que el control ejercido por los Estados miembros beneficiarios alcance un nivel satisfactorio, tanto en el mar como en tierra.

(11) Los Estados miembros beneficiarios deben evaluar los objetivos y la repercusión de sus gastos sobre sus programas de control, tanto anualmente como al final del período trienal (2001-2003).

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(13) A fin de garantizar la continuidad de una contribución financiera de la Comunidad en determinados gastos hechos por los Estados miembros en la aplicación de los regímenes de control, inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común, es imperativo aplicar la presente Decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2001.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a las condiciones enunciadas en la presente Decisión, la Comunidad podrá acordar una participación financiera denominada en lo sucesivo participación financiera a los programas de control establecidos por los Estados miembros para la ejecución de los regímenes de control, de inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común, previstos en el Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Los programas de control especificarán los objetivos, los medios de control y los gastos previstos, en particular en lo que respecta a las medidas contempladas en el apartado 2.

Artículo 2

La participación financiera podrá otorgarse a determinados gastos previstos en los programas de control que tengan como objetivo contribuir a:

a) la implantación de dispositivos y de redes informáticas necesarios para los intercambios de información vinculados al control;

b) la experimentación y la aplicación de nuevas tecnologías para mejorar el control de las actividades pesqueras;

c) la formación de los agentes de los servicios de control;

d) la implantación de nuevos esquemas de inspección y de observadores en el ámbito de las Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) de las que la Comunidad es parte contratante;

e) la adquisición o modernización de equipos de inspección de control y de vigilancia.

En el caso de las letras a), b), d) y e), únicamente se considerarán subvencionables los gastos de un importe superior a 13200 euros por proyecto.

Artículo 3

Se considerarán gastos subvencionables los gastos contemplados en el artículo 2 derivados de las obligaciones jurídicas y financieras contraídas por las autoridades competentes de los Estados miembros durante el período de aplicación de la presente Decisión, y que no se benefician de otras ayudas financieras comunitarias. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no se considerará un gasto subvencionable.

Los gastos serán subvencionables en la medida en que se utilicen realmente para la aplicación de los programas de control.

Artículo 4

1. La participación financiera abarcará los gastos subvencionables realizados por los Estados miembros entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La referencia financiera para la aplicación de las medidas para las que se conceda asistencia financiera para el período 2000-2005 ascenderá a 105 millones de euros. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

3. Si los créditos disponibles en el Presupuesto General de la Unión Europea no permiten una participación financiera de la Comunidad en todos los gastos subvencionables previstos por un Estado miembro, dicha participación se concederá de forma prioritaria a los gastos destinados a las medidas de control previstas por la normativa comunitaria.

Artículo 5

1. La participación financiera en los gastos contemplados en la letra a) del artículo 2 cubrirá los gastos subvencionables destinados a la implantación de los dispositivos y las redes informáticas necesarios para el intercambio de información relativa a los controles, incluidas las aplicaciones, los ordenadores y los programas informáticos.

2. La participación financiera no podrá superar, por Estado miembro y año, el 65 % del importe de los gastos subvencionables.

Artículo 6

1. La participación financiera en los gastos contemplados en la letra b) del artículo 2 cubrirá los gastos subvencionables destinados a la experimentación y aplicación de nuevas tecnologías para mejorar el control de las actividades pesqueras y de las actividades afines.

2. La participación financiera no podrá superar, por Estado miembro y año, el 50 % del importe de los gastos subvencionables.

3. La Comisión podrá aprobar un porcentaje superior al previsto en el apartado 2 para permitir la participación financiera en los gastos subvencionables destinados, en caso necesario, a la ampliación del sistema VMS, previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, a buques distintos a los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, así como a tipos de informes distintos del informe de posición y a la implantación de cuadernos diarios de pesca electrónicos.

Artículo 7

1. La participación financiera en los gastos contemplados en la letra c) del artículo 2 cubrirá, de acuerdo con las disposiciones que figuran en el anexo I, los gastos subvencionables destinados a la formación de los agentes nacionales adscritos a las actividades de control, y derivados de la organización de seminarios y de cursos de formación de una duración mínima de una jornada, o de intercambios de agentes nacionales.

2. La participación financiera no podrá superar, por Estado miembro y año, el 50 % del importe de los gastos subvencionables.

Artículo 8

1. La participación financiera en los gastos contemplados en la letra d) del artículo 2 cubrirá los gastos subvencionables destinados a introducir nuevos programas de inspección y de observadores, aprobados en el ámbito de las ORP de las que la Comunidad es parte contratante.

2. La participación financiera no podrá superar, por Estado miembro y año, el 50 % del importe de los gastos subvencionables.

Artículo 9

1. La participación financiera en los gastos contemplados en la letra e) del artículo 2 cubrirá los gastos de inversión destinados a la adquisición o modernización de buques o aeronaves realmente utilizados para garantizar el control, la inspección y la vigilancia de las actividades pesqueras.

2. La participación financiera por Estado miembro será del 35 % como máximo del importe de los gastos subvencionables.

3. Sin embargo, la Comisión podrá aprobar un porcentaje superior al previsto en el apartado 2, que podrá alcanzar como máximo el 50 % del importe de los gastos subvencionables, en los casos siguientes:

a) en favor de Estados miembros que deban controlar una Zona Económica Exclusiva amplia, una Zona de Pesca Exclusiva, o una plataforma continental, o que deban hacer frente a obligaciones desproporcionadas en el ámbito del control de la pesca en el mar;

b) en favor de Estados miembros que dediquen anualmente medios de control, durante el período 2001-2003, al control de la zona de regulación de una ORP de la que la Comunidad Europea sea parte contratante y en la que faenen buques de pesca que enarbolen su pabellón.

Artículo 10

Podrá acordarse una participación financiera específica de un porcentaje que no podrá superar, por Estado miembro y año, el 50 % de los gastos subvencionables para el establecimiento de un sistema de evaluación de los gastos realizados para el control de la política pesquera común. Esta participación se destinará a los gastos subvencionables vinculados al establecimiento de un sistema de evaluación, incluida la puesta a punto de una contabilidad analítica que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros calcular el coste de las diferentes acciones de control realizadas.

Artículo 11

La asignación presupuestaria anual reservada para las acciones que se benefician de un porcentaje de participación financiera superior al 50 % estará limitada al 20 % de la dotación presupuestaria.

Artículo 12

1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de una participación financiera presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2001, un programa de previsiones de sus gastos anuales de los años 2001, 2002 y 2003, con respecto a los cuales desean obtener una participación financiera, junto con un programa trienal que describa los controles que tienen previsto realizar durante el período de tres años.

El programa de control deberá incluir los objetivos de las acciones de control y de inspección previstas, las medidas operativas previstas así como los resultados esperados, y cubrir todos los sectores de los cuales son responsables en virtud del control de la pesca.

Los programas recibidos con posterioridad al 30 de junio de 2001 únicamente se tendrán en cuenta en casos excepcionales, debidamente justificados por los Estados miembros en cuestión.

2. Los programas incluirán la información a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2 de la parte A del anexo II.

Artículo 13

A la vista de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión decidirá, teniendo en cuenta los criterios que figuran en el punto 3 de la parte A del anexo II, antes del 31 de octubre de 2001, para el año 2001, y antes del 30 de junio de 2002, para el año 2002, y el 30 de junio de 2003, para el año 2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24:

a) la admisibilidad de los gastos previstos para el ejercicio presupuestario en curso;

b) el porcentaje de la participación financiera;

c) las condiciones que puede llevar implícita la participación financiera.

Artículo 14

Previa solicitud justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder anticipos que podrán alcanzar hasta el 50 % de la participación financiera anual. Dicho anticipo se deducirá del importe definitivo de la participación financiera en los gastos subvencionables realmente efectuados.

Artículo 15

1. El compromiso jurídico y financiero de los gastos de los Estados miembros se efectuará a más tardar en el año civil siguiente a la notificación de la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 13. Si este compromiso jurídico y financiero no se ha efectuado en el período previsto, se reembolsará sin demora cualquier anticipo que se hubiese concedido.

2. Los Estados miembros ejecutarán sus gastos previstos en el plazo de un año a partir del compromiso jurídico y financiero contemplado en el apartado 1.

Artículo 16

En caso de que un Estado miembro decida no realizar la totalidad o parte de los gastos subvencionables que han recibido una participación financiera, informará de ello sin demora a la Comisión, explicando las repercusiones de esta circunstancia sobre su programa de control.

Artículo 17

1. Los Estados miembros presentarán sus solicitudes de reembolso de gastos antes del 31 de mayo del año siguiente a aquél en el que hayan sido efectuados.

2. En el momento de presentar la solicitud de reembolso de gastos, los Estados miembros comprobarán y certificarán que los gastos han sido efectuados cumpliendo las condiciones establecidas en la presente Decisión, así como en las Directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios con arreglo a las disposiciones que figuran en el punto 4 de la parte A del anexo II.

3. Si la solicitud presenta indicios de incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2, la Comisión realizará un examen detenido del caso, solicitando al Estado miembro que presente sus observaciones. Si el examen confirmare el incumplimiento de tales condiciones, la Comisión fijará un plazo para que el Estado miembro se ajuste a las mismas. Si transcurrido dicho plazo el Estado miembro no hubiere aplicado las recomendaciones, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la participación financiera en el ámbito de actuación de que se trate. Todo importe indebidamente percibido y que dé lugar a su reintegro deberá ser devuelto a la Comisión. Estas cantidades devengarán intereses de demora.

4. Los Estados miembros conservarán todos los justificantes durante tres años a partir del reembolso de los gastos efectuado por la Comisión.

Artículo 18

Los Estados miembros presentarán a la Comisión el programa de gastos, las solicitudes de reembolso de los mismos y de abono de anticipos en euros. No se admitirán los programas de gastos que no estén expresados en euros.

Los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria indicarán el tipo de cambio utilizado.

Artículo 19

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta pueda solicitarles en cumplimiento de las tareas que le confiere la presente Decisión.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda aquella información que le permita comprobar la utilización de los medios de control, inspección y vigilancia que se hayan beneficiado de una participación financiera en virtud de la presente Decisión. Mantendrán dicha información a disposición de la Comisión durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha del reembolso de los gastos efectuado por la Comisión.

Si la Comisión considerare que esos medios no se utilizan para los fines previstos o conforme a las condiciones definidas en la presente Decisión, informará de ello al Estado miembro interesado. Éste realizará una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la Comisión. El Estado miembro informará a la Comisión de la evolución y los resultados de esta investigación y le remitirá sin demora una copia del informe correspondiente, comunicándole los principales elementos considerados en la elaboración del mismo. Llegado el caso, la Comisión podrá decidir recuperar todo importe indebidamente pagado, más los intereses de demora.

Artículo 20

La Comisión podrá realizar todas las comprobaciones que considere necesarias para garantizar el respeto de las condiciones y el cumplimiento de las tareas que la presente Decisión impone a los Estados miembros, quienes colaborarán con los funcionarios designados a tal efecto por la Comisión.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 21

1. Antes del 30 de abril de cada año y de conformidad con el índice que figura en el anexo III, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe de evaluación intermedia sobre los gastos subvencionables del año anterior que precisará los avances realizados con relación a las previsiones y la repercusión de los gastos sobre los programas de control, incluida la necesidad eventual de adaptar los programas a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 12.

2. A más tardar el 31 de mayo de 2004 y de conformidad con el índice que figura en el anexo III, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe de evaluación global sobre la repercusión de la participación financiera en el conjunto del programa de control trienal.

3. Las informaciones a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberán permitir a la Comisión garantizar una vigilancia adecuada de la utilización de la participación financiera.

Artículo 22

A partir de los datos facilitados por los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 23

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a las materias contempladas en el artículo 13 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura creado mediante el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aportará su Reglamento interno.

Artículo 25

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

T. Östros

____________________

(1) DO C 62 E de 27.2.2001, p. 276.

(2) Dictamen emitido el 5 de abril de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(5) DO L 364 de 14.12.1989, p. 64; Decisión modificada por última vez por la Decisión 95/528/CE (DO L 301 de 14.12.1995, p. 35).

(6) DO L 301 de 14.12.1995, p. 30.

(7) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS GASTOS DE FORMACIÓN DE LOS AGENTES ENCARGADOS DEL CONTROL

1. Los gastos de organización de cursos y seminarios cubren, en particular, el alquiler de una sala, la compra o el alquiler del material pedagógico y el pago de los honorarios de los formadores, que no intervienen en calidad de agentes de una administración nacional o comunitaria, así como los gastos de viaje y estancia de los agentes nacionales participantes en los cursos y seminarios y los de los formadores.

2. Los gastos de intercambios de agentes nacionales pueden cubrir, en particular, los gastos de viaje y estancia de los agentes nacionales en cuestión.

3. Los gastos de viaje corresponden a un viaje de ida y vuelta entre el lugar de domicilio y el lugar de destino en transporte público.

4. Los gastos de estancia cubren los gastos de alojamiento, las comidas y los desplazamientos locales.

5. Los gastos de viaje y estancia se fijarán según las disposiciones de reembolso nacionales.

ANEXO II

PARTE A

1. El programa de gastos anuales, contemplado en el artículo 12, enumera los gastos previstos para los años 2001, 2002 y 2003 y detalla en particular:

- el calendario de los gastos previstos,

- las características, naturaleza, coste y objetivos de control de las nuevas tecnologías y de las redes informáticas,

- la naturaleza, duración, número de participantes, coste y objetivos de las medidas de formación de los agentes encargados del control,

- las características técnicas, coste, modo de pago previsto, objetivos de control y utilización prevista, incluida la fecha de entrada en servicio, de los equipos de inspección y de control.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información pertinente sobre:

- los objetivos perseguidos en el ámbito de los gastos que desean realizar,

- los resultados esperados en función de los gastos que se van a realizar,

- en el caso de los gastos consagrados a la adquisición o la modernización de buques y aeronaves, una estimación del tiempo durante el cual aquéllos se destinarán a la inspección y a la vigilancia de la pesca,

- la utilización hecha por el Estado miembro, en los años anteriores, de la participación financiera que le fue concedida en virtud de la Decisión 95/527/CE,

- la mejora de la eficacia de los controles de pesca garantizados en el mar y en tierra por el Estado miembro en cuestión durante el período anterior a la solicitud y la mejora que debería derivarse del gasto previsto.

Además, los Estados miembros enviarán a la Comisión los formularios, cuyos modelos figuran en la parte B, debidamente rellenados.

3. En el momento de tomar una decisión sobre la participación financiera se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

- la importancia y la eficacia de los recursos humanos y materiales realmente asignados por el Estado miembro para el control de la pesca,

- el grado de cooperación alcanzado en el control de la pesca entre ese Estado miembro, los demás Estados miembros y la Comisión,

- la contribución del Estado miembro al control de la pesca y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de inspección y de observadores, establecidos en el ámbito de las organizaciones regionales de pesca (ORP) de las que la Comunidad es parte contratante,

- el esfuerzo de control desplegado por el Estado miembro con respecto a las actividades pesqueras de sus buques en alta mar,

- la diversidad de las actividades de pesca ejercidas en la zona de pesca del Estado miembro,

- la fiabilidad de las cifras de capturas comunicadas a la Comisión por el Estado miembro y la aptitud de este último a la hora de impedir la superación de sus cuotas,

- el grado de ejecución alcanzado por el Estado miembro con respecto a los gastos subvencionables para los que se concedió una participación financiera de la Comunidad en virtud de la Decisión 95/527/CE o en virtud de la presente Decisión,

- la prevención, detección y persecución de las infracciones a la política pesquera común,

- la presencia en la normativa nacional y la aplicación real de sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones y que desalienten eficazmente que se vuelvan a cometer nuevas infracciones de la misma naturaleza,

- el cumplimiento de la obligación de comunicar a la Comisión los comportamientos que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (CE) n° 1447/1999.

4. Los cuestionarios sobre los contratos públicos, debidamente rellenados, deben hacer referencia a los anuncios de adjudicación de contratos públicos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si los anuncios no han sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el beneficiario certificará que los contratos públicos han sido adjudicados cumpliendo la normativa comunitaria.

La Comisión podrá solicitar cualquier tipo de información que considere necesaria para valorar el cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de contratos públicos.

El reembolso estará supeditado a la presentación de los justificantes por duplicado.

Los justificantes incluirán como mínimo los principales elementos del acuerdo entre el Estado miembro y el suministrador o los suministradores del servicio, así como las pruebas de pago correspondientes. Para poder ser reembolsados, los gastos individuales deberán incluirse en una factura recapitulativa que indique explícitamente, con relación a cada gasto, su finalidad, su relación con el programa propuesto y su importe neto sin IVA.

PARTE B

1. Inventario de vehículos

Estado miembro: .................................................. Fecha: .................................

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 30

2. Inventario del personal

Estado miembro: .................................................. Fecha: .................................

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 32

3. Actividad del vehículo

Estado miembro: .................................................. Fecha: .................................

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 34

4. Presupuesto

Estado miembro: .................................................. Fecha: .................................

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 35

5. Inspecciones (*)

____________________

(*) De conformidad con el título I del Reglamento (CEE) nº 2847/93

Estado miembro: .................................................. Fecha: .................................

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 38

6. Esfuerzo / Características físicas

Estado miembro: .................................................. Fecha: .................................

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 39

ANEXO III

ÍNDICE

Objetivos del programa.

Medios empleados.

Gastos reales.

Resultados del programa.

Repercusión del programa.

Rentabilidad de los gastos.

Efecto de la participación financiera de la Comunidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/05/2001
  • Fecha de publicación: 09/06/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Política Pesquera Común

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