LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 609/2001 de la Comisión (3), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria, además de derogar el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (4).
(2) El apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 609/2001 señala el 31 de agosto como fecha límite para el pago de la ayuda financiera a las organizaciones de productores. El anexo II de ese mismo Reglamento fija el 1 de junio y el 1 de octubre como fechas de presentación de la información a la Comisión por parte de los Estados miembros.
(3) El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 609/2001 determina el 20 % como tamaño mínimo de la muestra sobre la que deben efectuarse los controles anuales de las organizaciones de productores.
(4) En comparación con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 411/97, estas disposiciones suponen para los Estados miembros limitaciones administrativas adicionales: para 2001, el plazo disponible entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 609/2001, de 2 de abril de 2001, y las fechas límites para la ejecución de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 14 y el anexo II es más reducido del que correspondería en un año normal de aplicación.
(5) Para permitir a los Estados miembros tramitar las solicitudes de ayuda financiera a las organizaciones de productores, cuando ello resulte difícil debido a las nuevas limitaciones administrativas apenas mencionadas, procede fijar la nueva fecha límite de 15 de octubre de 2001 para el pago de la ayuda financiera correspondiente en aplicación del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 609/2001 para los fondos operativos de 2000.
(6) Procede además fijar la nueva fecha límite de 31 de octubre de 2001 para la presentación a la Comisión de la información referente a 2000 por parte de los Estados miembros en aplicación del anexo II del Reglamento (CE) n° 609/2001.
(7) Procede fijar el 10 % como porcentaje mínimo de controles de las organizaciones de productores que deben efectuar los Estados miembros durante 2001 en aplicación del apartado 2 del artículo 14 en caso de que, por motivos administrativos, los Estados miembros no sean capaces de aplicar correcta y plenamente esa disposición.
(8) El Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación de Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1493/97 (6), establece en su artículo 9 que los Estados miembros deben presentar un informe anual sobre las organizaciones de productores. Ese informe ha quedado sustituido por los requisitos de información del Reglamento (CE) n° 609/2001 y ha dejado de ser exigido por los servicios de la Comisión para los años 2000 y posteriores.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán aplazar los pagos que deban efectuar en concepto de ayuda financiera a las organizaciones de productores en aplicación del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 609/2001 respecto de los fondos operativos del año 2000 hasta el 15 de octubre de 2001 a más tardar.
Artículo 2
Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información requerida por el anexo II del Reglamento (CE) n° 609/2001 respecto del año 2000 el 31 de octubre de 2001 a más tardar.
Artículo 3
Los controles de las organizaciones de productores efectuados por los Estados miembros en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 609/2001 respecto del año 2001 tendrán al menos por objeto el 10 % de las organizaciones de productores y el 30 % de la ayuda comunitaria.
Artículo 4
Queda derogado el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 412/97.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.
(3) DO L 90 de 30.3.2001, p. 4.
(4) DO L 62 de 4.3.1997, p. 9.
(5) DO L 62 de 4.3.1997, p. 16.
(6) DO L 202 de 30.7.1997, p. 32.
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