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Documento DOUE-L-2001-81420

Reglamento (CE) nº 1096/2001 de la Comisión, de 5 de junio de 2001, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nºs 1143/98, 1081/1999, 1128/1999 y 1247/1999 del sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 6 de junio de 2001, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81420

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos siguientes establecen reglas para la gestión de los contingentes arancelarios de bovinos vivos:

- el Reglamento (CE) n° 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1012/98 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1081/1999 (4),

- el Reglamento (CE) n° 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) n° 1143/98,

- el Reglamento (CE) n° 1128/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelarió de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2857/2000 (6),

- el Reglamento (CE) n° 1247/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2857/2000.

(2) Procede, para la distribución de los contingentes, aplicar el método establecido en el tercer guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, evitando toda discriminación entre los agentes económicos interesados. Es preciso por lo tanto ampliar el acceso de los agentes económicos "recién llegados" a esos contingentes.

(3) El número de agentes de esta última categoría que presentan solicitudes en relación con determinados contingentes arancelarios está aumentando de forma espectacular, lo que exige restringir los criterios de acceso en lo que respecta a los intercambios comerciales de animales vivos.

(4) La crisis de la EEB y de la fiebre aftosa han acarreado una perturbación del comercio de animales. Por consiguiente, procede fijar, tanto para los agentes económicos tradicionales como para los recién llegados, períodos de referencia que concluyan antes de la fecha de aparición de esas crisis.

(5) Para evitar las especulaciones, es preciso:

- fijar una garantía relativa a los derechos de importación,

- prohibir la transmisibilidad de los certificados.

(6) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación que se atribuyan, procede determinar que ese requisito constituya una obligación principal en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (9).

(7) Resulta por consiguiente necesario modificar las disposiciones de los Reglamentos citados en el primer considerando.

(8) Teniendo en cuenta las fechas de presentación de las solicitudes de derechos de importación, se impone la inmediata entrada en vigor del presente Reglamento.

(9) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1143/98 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del articulo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se subdividirá en dos partes: una del 70 % (4900 cabezas) y otra del 30 % (2100 cabezas).

a) La primera parte, el 70 %, se repartirá entre los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado animales al amparo del contingente cuyo número de orden es el 09.4563 durante los 36 meses anteriores al año de importación de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros, podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación correspondientes al año de importación anterior que hubieran correspondido legítimamente al importador pero que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.

b) La segunda parte, el 30 %, quedará reservada a los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado de terceros países al menos 7 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 durante los doce meses anteriores al año de importación de que se trate.

No obstante, para el año de importación comprendido. entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, el período de referencia indicado en el párrafo primero de la letra a) se extenderá entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000, y el indicado en la letra b) entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000".

2) Después del artículo 5, se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

1. Queda fijada una garantía de 3 EUR por cabeza relativa a los derechos de importación, la cual deberá presentarse a la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Si la decisión de atribución adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 5 conduce a la fijación de un porcentaje de reducción, se liberará la parte de garantía correspondiente a los derechos de importación solicitados que excedan de los atribuidos.".

3) En el artículo 6 se añadirá al apartado 7 siguiente:

"7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (10), los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si están expedidos a los mismos nombres que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.".

Artículo 2

El Reglamento {CE) n° 1081/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los dos volúmenes contingentarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se subdividirán en dos partes: una del 70 % (3500 cabezás) y otra del 30 % (1500 cabezas).

a) La primera parte de cada volumen contingentario, igual al 70 %, se repartirá entre los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado animales al amparo de los contingentes cuyos números de orden son el 09.0001 y 09.0003 durante los 36 meses anteriores al año de importación de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación correspondientes al año de importación anterior que hubieran correspondido legitímamente al importador pero que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.

b) La segunda parte de cada volumen contingentario, igual al 30 %, quedará reservada a los importadores que puedan demostrar haber importado de terceros países al menos 75 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 durante los doce meses anteriores al año de importación de que se trate.

No obstante, para el año de importación comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, el período de referencia indicado en el párrafo primero de la letra a) se extenderá entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000, y el indicado en la letra b) entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000.".

2) Después del artículo 5 se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

1. Queda fijada una garantía de 3 EUR por cabeza relativa a los derechos de importación, la cual deberá presentarse a la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Si la decisión de atribución adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 5 conduce a la fijación de un porcentaje de reducción, se liberará la parte de garantía correspondiente a los derechos de importación solicitados que excedan de los atribuidos.".

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 1128/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, para el año de importación comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, el período de referencia indicado en el párrafo primero de la letra a) se extenderá entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000, y el indicado en la letra b) entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000.".

2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Para la aplicación del párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba que dispone el apartado 6 de ese mismo artículo, deberán ser presentadas por los agentes económicos a las autoridades competentes a más tardar el 21 de junio anterior al año de importación correspondiente.".

3) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Para la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba que dispone el apartado 6 de ese mismo artículo, podrán ser presentadas por los agentes económicos hasta el 21 de junio anterior al año de importación correspondiente.

Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Si un solicitante presentare más de una, se rechazarán todas sus solicitudes. Ninguna solicitud de derechos de importación podrá rebasar el 10 % del número de cabezas disponible.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo para la presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.".

4) Después del artículo 5 se añadirá el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

1. Queda fijada una garantía de 3 EUR por cabeza relativa a los derechos de importación, la cual deberá presentarse a la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Si la decisión de atribución adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 5 conduce a la fijación de un porcentaje de reducción, se liberará la parte de garantía correspondiente a los derechos de importación solicitados que excedan de los atribuidos.".

5) En el artículo 6 se añadirá el apartado 8 siguiente:

"8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (11), los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si están expedidos a los mismos nombres que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.".

Artículo 4

El Reglamento (CE) n° 1247/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado I del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro haber importado o exportado, durante los doce meses anteriores al año de importación en cuestión, al menos 75 animales de los códigos NC 0102 90; además, el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.

No obstante, para el año de importación comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, el período de referencia indicado en el párrafo primero se extenderá entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000.".

2) Después del artículo 4 se insertará el artículo 4 bis siguiente:

"Artículo 4 bis

1. Queda fijada una garantía de 3 EUR por cabeza relativa a los derechos de importación, la cual deberá presentarse a la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Si la decisión de atribución adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo conduce a la fijación de un porcentaje de reducción, se liberará la parte de garantía correspondiente a los derechos de importación solicitados que excedan de los atribuidos.".

3) En el artículo 5 se añadirá el apartado 8 siguiente:

"8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario, si están expedidos a los mismos nombres que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.".

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3) DO L 159 de 3.6.1998, p. 14.

(4) DO L 131 de 27.5.1999, p. 15.

(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 50.

(6) DO L 332 de 28.12.2000, p. 55.

(7) DO L 150 de 17.6.1999, p. 18.

(8) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(9) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(11) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/06/2001
  • Fecha de publicación: 06/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno

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