LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y
productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la aparición de brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, la Comisión aprobó la Decisión 2001/356/CE, de 4 de mayo de 2001 por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/172/CE (4) modificada por la Decisión 2001/372/CE (5).
(2) La Directiva 85/511/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia introdujo medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.
(3) La Directiva 90/426/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (8), establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
(4) Dado que la situación de la enfermedad está mejorando, resulta apropiado aligerar algunas de las restricciones de movimiento de los équidos, que no son sensibles a la fiebre aftosa.
(5) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 5 y 6 de junio de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del apartado 4 del artículo 12 de la Decisión 2001/356/CE se sustituye por el siguiente:
"4. El Reino Unido garantizará que los équidos expedidos desde su territorio a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado zoosanitario conforme al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo. Este certificado únicamente se expedirá para équidos que procedan de una explotación que no esté sujeta a una prohibición oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 o el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.
Además, cuando un équido deba ser certificado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, el veterinario oficial que extienda el certificado deberá:
- inspeccionar y certificar al animal sólo si se le dispensan cuidados para eliminar, en la medida de lo posible, los excrementos, la suciedad y los detritos visibles y tiene los cascos limpios y desinfectados a satisfacción del veterinario oficial, y
- pedir al propietario del animal o a su representante una declaración escrita en la que atestigüe que el animal va a permanecer en la explotación hasta que sea enviado al lugar de destino indicado en el certificado zoosanitario, sin hacer ninguna parada en una explotación sujeta a prohibiciones oficiales de acuerdo con el artículo 4 o el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.
En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos despachados del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero se hará constar la siguiente frase:
'Équidos conformes a la Decisión 2001/356/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.' ".
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 125 de 5.5.2001, p. 46.
(5) DO L 130 de 12.5.2001, p. 47.
(6) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(8) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.
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