LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular, el primer guión de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) Las medidas de desarrollo rural financiadas mediante la ayuda comunitaria adicional contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 deben formar parte de los programas de desarrollo rural conforme a lo dispuesto en los artículos 41 a 44 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2). En consecuencia, la Comisión debe evaluar las medidas propuestas a la luz de lo establecido en el apartado 2 bis del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 672/2001 (4).
(2) Es precio fijar los plazos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 para la disponibilidad de la ayuda comunitaria adicional. Dichos plazos deben otorgar a los Estados miembros tiempo suficiente para que puedan utilizar la ayuda comunitaria adicional.
(3) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 prevé la utilización de los importes de la reducción de los pagos en determinadas medidas adicionales a las medidas de desarrollo rural ya existentes. La ayuda podría destinarse a nuevos beneficiarios de medidas ya existentes, incluidos los beneficiarios de medidas adicionales adoptadas en el marco de medidas ya existentes, o a medidas adicionales. Sin embargo, no debe utilizarse simplemente para incrementar las tasas de cofinanciación comunitaria de medidas ya previstas en los documentos de una programación rural. Para facilitar su seguimiento, la fuente de financiación de una acción multianual emprendida por un beneficiario debe ser siempre la misma hasta la finalización de esta acción.
(4) Con el fin de que la Comisión se mantenga plenamente informada de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n° 1259/1999, de conformidad con lo dispuesto de su artículo 9, deben adoptarse normas que regulen el contenido y calendario de las comunicaciones.
(5) El Comité conjunto constituido a partir de los Comités de gestión creados por el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (5) y los artículos correspondientes de los demás reglamentos de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ayuda comunitaria adicional
1. Los importes retenidos en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 se utilizarán para la financiación de la ayuda comunitaria adicional prevista en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento a más tardar al final del tercer ejercicio siguiente a aquel en que hayan sido retenidos.
2. La ayuda comunitaria adicional dirigida a una o varias de las cuatro medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 se destinará a:
a) beneficiarios adicionales de medidas ya existentes incluidas en los documentos de programación del desarrollo rural contemplados en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;
b) medidas adicionales que se incluyan en los documentos de programación del desarrollo rural.
El porcentaje de la contribución comunitaria en concepto de ayuda adicional deberá ser el mismo que figure en el documento de programación del desarrollo rural para la medida considerada.
3. Las medidas plurianuales específicas adoptadas por un beneficiario no podrán financiarse alternativamente, de un año a otro, mediante la ayuda comunitaria contemplada en el apartado 2 bis del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 y mediante la ayuda comunitaria adicional prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.
Artículo 2
Transmisión de información a la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de Reglamento (CE) n° 1259/1999 y de conformidad con los anexos de dicho Reglamento:
a) un análisis de la situación de las tierras agrícolas utilizadas y de la producción considerada en relación con los posibles efectos sobre el medio ambiente;
b) una descripción detallada de las oportunas medidas medioambientales, contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del citada Reglamento, que hayan adoptado a la luz del análisis contemplado en la letra a);
c) una descripción detallada de las sanciones que hayan impuesto de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento.
2. En los casos en los que los Estados miembros decidan aplicar el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, éstos comunicarán una descripción detallada de las medidas adoptadas al efecto.
3. Los Estados miembros comunicarán una descripción detallada de cualquier otra medida adoptada en aplicación del Reglamento (CE) n° 1259/1999.
4. En las descripciones señales en los apartados 1, 2 y 3 se hará referencia a toda la legislación pertinente del Estado miembro y de la Comunidad. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la legislación nacional cuando así se les solicite.
5. Las comunicaciones que se mencionan en los apartados 1, 2 y 3 se harán una vez adoptadas las medidas. Respecto de las medidas adoptadas entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de julio de 2001, la comunicación se realizará a más tardar el 30 de septiembre de 2001.
6. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros presentarán información actualizada sobre la afectación dada, en calidad de ayuda comunitaria adicional, a los importes retenidos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 y del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, junto con las previsiones de gasto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1750/1999.
Artículo 3
Informe anual
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, se presentará a la Comisión un informe anual de la situación sobre la aplicación de las medidas y sanciones contempladas en los apartados 1, 2 3 del artículo 2, incluida una evaluación de sus efectos. El primer informe de situación se someterá a más tardar el 30 de abril de 2002 y se referirá a las medidas y sanciones aplicadas durante los años 2000 y 2001.
Todo informe anual contendrá los elementos siguientes:
a) una síntesis de los datos físicos y financieros disponibles relativos a la aplicación de las medidas y sanciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, acompañada de un análisis de estos datos e incluyendo el detalle de los principales problemas encontrados;
b) una evaluación del estado de cumplimiento de estas medidas y sanciones en relación con sus objetivos operativos sobre la base de las informaciones comunicadas en virtud de la letra a).
2. En el supuesto de que el informe no se hubiera recibido antes del 30 de abril de cada año o estuviera manifiestamente incompleto, la Comisión suspenderá, en lo que atañe a los Estados miembros afectados, el pago del anticipo relativo al gasto efectuado con cargo a la subrúbrica 1 A de la sección de Garantía del FEOGA, de la forma siguiente:
a) si el informe no se recibiera antes del 15 de mayo o estuviera manifiestamente incompleto antes de dicha fecha, se retendrá de los anticipos por pagar a comienzos del mes de junio un importe equivalente a las cantidades deducidas, en aplicación de lo previsto en el apartado 23 del artículo 3 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del ejercicio anterior;
b) si el informe de recibiera después del 15 de junio o estuviera manifiestamente incompleto después de dicha fecha, se retendrá de los anticipos por pagar a comienzos del mes de julio un importe equivalente a las cantidades deducidas, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, entre el 16 de octubre y el 30 de abril.
3. El pago a los Estados miembros de los importes retenidos quedará condicionado a la recepción completa del informe de conformidad con el apartado 2 y se realizará en el momento del pago del segundo anticipo siguiente.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.
(4) DO L 93 de 3.4.2001, p. 28.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
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