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Documento DOUE-L-2001-81217

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 5 de mayo de 2001, páginas 15 a 23 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81217

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los objetivos del Tratado, conviene fomentar un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas del conjunto de la Comunidad mediante la eliminación de cualquier obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad.

(2) Además de la eliminación de estos obstáculos, conviene prestar atención a la situación que puede producirse en caso de dificultades de una entidad de crédito, en particular en el caso en que dicha entidad tenga sucursales en otros Estados miembros.

(3) La Directiva se inscribe en el contexto legislativo comunitario de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (5), y de todo ello resulta que, durante su período de actividad, la entidad de crédito y sus sucursales forman una entidad única sometida a la supervisión de las autoridades competentes del Estado en el que se haya expedido la autorización válida en el conjunto de la Comunidad.

(4) Sería particularmente inoportuno renunciar a esta unidad que la entidad forma con sus sucursales cuando sea necesario adoptar medidas de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación.

(5) La adopción de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (6), que ha establecido el principio de adhesión obligatoria de las entidades de crédito a un sistema de garantía del Estado miembro de origen, pone aún más en evidencia la necesidad de un reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación.

(6) Procede confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro. Debido a la dificultad de armonizar las legislaciones y los usos de los Estados miembros, conviene establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado.

(7) Es imprescindible garantizar que produzcan sus efectos en todos los Estados miembros las medidas de saneamiento adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, así como las medidas adoptadas por las personas u órganos designados por dichas autoridades con objeto de administrar dichas medidas de saneamiento, incluidas las medidas que incluyen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de la ejecución o una reducción de créditos, así como cualquier otra medida que pueda afectar a los derechos preexistentes de terceros.

(8) Determinadas medidas, en particular las que afectan al funcionamiento de la estructura interna de las entidades de crédito o a los derechos de los directivos o accionistas, no precisan la cobertura de la presente Directiva para desplegar todos sus efectos en los Estados miembros dado que, en aplicación de las normas del Derecho internacional privado, la ley aplicable es la del Estado de origen.

(9) Determinadas medidas, en particular las que están ligadas al mantenimiento de las condiciones de la autorización, ya disfrutan del reconocimiento mutuo en aplicación de la Directiva 2000/12/CE, en la medida en que no perjudiquen en el momento de su adopción los derechos preexistentes de terceros.

(10) A este respecto, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, no deberán considerarse terceros ni las personas que intervengan en el funcionamiento de la estructura interna de las entidades de crédito, ni los directivos y accionistas de dichas entidades, en su calidad de tales.

(11) En los Estados miembros en que se encuentren las sucursales es necesario informar a terceros de la aplicación de medidas de saneamiento cuando dichas medidas puedan obstaculizar el ejercicio de algunos de sus derechos.

(12) El principio de igualdad de trato entre los acreedores, en cuanto a sus posibilidades de recurso, exige que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten las medidas necesarias para que los acreedores del Estado miembro de acogida puedan ejercer sus derechos de recurso dentro del plazo previsto a tal efecto.

(13) Debe preverse cierta coordinación del papel de las autoridades administrativas o judiciales, en lo relativo a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación de las sucursales situadas en Estados miembros diferentes de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentra fuera de la Comunidad.

(14) A falta de medidas de saneamiento o en caso de fracaso de las mismas, las entidades de crédito en crisis deben ser liquidadas. Conviene, en tal caso, establecer disposiciones encaminadas al reconocimiento mutuo de los procedimientos de liquidación y de sus efectos en la Comunidad.

(15) El importante papel desempeñado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen antes de la incoación del procedimiento de liquidación puede prolongarse durante la liquidación para permitir un desarrollo correcto de los procedimientos de liquidación.

(16) La igualdad entre los acreedores exige que la entidad de crédito se liquide según los principios de unidad y de universalidad que postulan la competencia exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen y el reconocimiento de sus decisiones, que deben poder producir sin formalidad alguna, en todos los demás Estados miembros, los efectos que les atribuye la ley del Estado miembro de origen, salvo que la Directiva disponga otra cosa.

(17) La excepción relativa a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre determinados contratos y derechos se limita a dichos efectos y no incluye ninguno de los demás asuntos relativos a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación, como la presentación, el examen, el reconocimiento y la prelación de los créditos en relación con dichos contratos y derechos y las normas de distribución del producto de la realización de los bienes, que se regirán por la legislación del Estado miembro de origen.

(18) La liquidación voluntaria es posible cuando la entidad de crédito sea solvente; sin embargo, si llega el caso, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen pueden decidir una medida de saneamiento o un procedimiento de liquidación, incluso después de la apertura de una liquidación voluntaria.

(19) La retirada de la autorización bancaria es una de las consecuencias necesarias de la puesta en liquidación de una entidad de crédito; no obstante esa retirada no debe impedir que prosigan determinadas actividades de la entidad en la medida en que ello sea preciso o apropiado para las necesidades de la liquidación; esa continuación de la actividad puede, no obstante, quedar supeditada por el Estado miembro de origen al acuerdo y al control de sus autoridades competentes.

(20) La información individual a los acreedores conocidos es tan esencial como la publicidad para permitirles, si fuera necesario, presentar sus créditos o formular sus observaciones relativas a sus créditos dentro de los plazos prescritos; esto no debe dar lugar a ningún tipo de discriminación en detrimento de los acreedores domiciliados en otro Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, basada en su lugar de residencia o la naturaleza de sus créditos; la información a los acreedores deberá proseguir regularmente y de una forma adecuada durante el procedimiento de liquidación.

(21) Al único efecto de aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que afecten a las sucursales situadas en la Comunidad de aquellas entidades de crédito cuya sede social se encuentra en un tercer país, las definiciones de Estado miembro de origen, autoridades competentes y autoridades administrativas o judiciales serán las del Estado miembro en que esté situada la sucursal.

(22) Cuando una entidad de crédito tenga su sede social fuera de la Comunidad y sucursales en varios Estados miembros, cada sucursal recibirá un trato independiente en lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva; en tal caso, las autoridades administrativas y judiciales y las autoridades competentes, así como los administradores y los liquidadores, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

(23) Si bien es importante tener en cuenta el principio de que la ley del Estado miembro de origen determina todos los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación, sean de procedimiento o sustanciales, no hay que dejar de tener en cuenta que estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros; remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado de origen.

(24) Esa atemperación es particularmente necesaria a fin de proteger a los trabajadores relacionados con la entidad mediante un contrato de trabajo, garantizar la seguridad de las transacciones relativas a determinados bienes y preservar la integridad de los mercados regulados que funcionen de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, en los que se negocian instrumentos financieros.

(25) Las transacciones efectuadas en el marco de un sistema de pago y de liquidación están reguladas por la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (7).

(26) La adopción de la presente Directiva no afecta a las disposiciones de la Directiva 98/26/CE con arreglo a las cuales un procedimiento de insolvencia no debe tener efecto alguno sobre la oponibilidad de las órdenes cursadas válidamente a un sistema ni sobre las garantías dadas a un sistema.

(27) En algunas medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación está previsto el nombramiento de una persona encargada de gestionar estas medidas o estos procedimientos; el reconocimiento de su nombramiento y de sus poderes en todos los demás Estados miembros es, pues, un elemento esencial para la aplicación de las decisiones tomadas en el Estado miembro de origen; conviene no obstante precisar qué límite tendrá el ejercicio de sus poderes cuando actúe fuera del Estado miembro de origen.

(28) Es preciso proteger a los acreedores que tienen una relación contractual con la entidad de crédito, antes de la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación, frente a las disposiciones relativas a la nulidad, la anulación o la inoponibilidad previstas en la ley del Estado miembro de origen, cuando quien se beneficie de la transacción pruebe que en la ley aplicable a dicha transacción no hay ningún medio aplicable específico que permita impugnar el acto en cuestión.

(29) Es preciso salvaguardar la confianza de los terceros adquirentes en el contenido de los registros o de las cuentas respecto a algunos activos que sean objeto de inscripción en estos registros o estas cuentas y, por extensión, de los adquirentes de bienes inmuebles, incluso después de la incoación del procedimiento de liquidación o la adopción de una medida de saneamiento; el único medio de preservar esta confianza es someter la validez de la adquisición a la ley del lugar donde esté situado el inmueble o del Estado bajo cuya autoridad se lleve el registro o la cuenta.

(30) Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por la presente Directiva.

(31) Es preciso prever que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen informen sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la adopción de cualquier medida de saneamiento o de la incoación de cualquier procedimiento de liquidación, antes de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento si es posible, o, si no lo es, inmediatamente después.

(32) El secreto profesional, tal y como lo define el artículo 30 de la Directiva 2000/12/CE, es un elemento esencial en todos los procedimientos de información o de consulta. Por ello deben respetarlo todas las autoridades administrativas que participen en estos procedimientos, mientras que las autoridades judiciales siguen estando sujetas, a este respecto, a las disposiciones nacionales correspondientes.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de crédito y a sus sucursales creadas en un Estado miembro distinto del Estado donde se encuentra el domicilio social, tal como se definen en los puntos primero y tercero del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, salvo las condiciones y excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva.

2. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las sucursales de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad se aplicarán únicamente cuando dicha entidad tenga sucursales como mínimo en dos Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- Estado miembro de origen: el Estado miembro de origen con arreglo al punto 6 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;

- Estado miembro de acogida: el Estado miembro de acogida con arreglo al punto 7 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;

- sucursal: una sucursal con arreglo al punto 3 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;

- autoridades competentes: las autoridades competentes con arreglo al punto 4 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;

- administrador: toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar las medidas de saneamiento;

- autoridades administrativas o judiciales: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación;

- medidas de saneamiento: las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos;

- liquidador: toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación;

- procedimientos de liquidación: los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales o cualesquiera otras autoridades competentes de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga;

- mercado regulado: un mercado regulado con arreglo al punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;

- instrumentos: todos los instrumentos indicados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE.

TÍTULO II

MEDIDAS DE SANEAMIENTO

A. Entidades de crédito con domicilio social en la Comunidad

Artículo 3

Adopción de medidas de saneamiento - legislación aplicable

1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.

2. Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.

Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.

Artículo 4

Información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar sin demora por todos los medios a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida competentes sobre su decisión de adoptar cualquier medida de saneamiento, incluidas las repercusiones concretas que pudiera tener dicha medida, si es posible, antes de su adopción y, si no, inmediatamente después. La transmisión de esta información será efectuada por las autoridades competentes del Estado de origen.

Artículo 5

Información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen

Si las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de acogida consideraren necesario aplicar en su territorio una o varias medidas de saneamiento tendrán la obligación de informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La transmisión será efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Artículo 6

Publicación

1. Cuando la aplicación de las medidas de saneamiento decididas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 pueda afectar a los derechos de terceros en un Estado miembro de acogida y en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra la decisión que ordene dicha medida, las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona habilitada a este efecto en el Estado miembro de origen deberán publicar un extracto de su decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en particular con objeto de permitir el ejercicio del derecho de recurso dentro de los plazos previstos.

2. El extracto de la decisión contemplado en el apartado 1 se enviará, cuanto antes y por los medios más adecuados, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y a los dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida.

3. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará el extracto a más tardar doce días después de su envío.

4. El extracto de la decisión deberá mencionar, en particular, en la lengua o las lenguas oficiales de los Estados miembros de que se trate, el objeto y la base jurídica de la decisión adoptada, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.

5. Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas establecidas en los apartados 1 a 3 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa.

Artículo 7

Obligación de informar a los acreedores conocidos y derecho de presentación de créditos

1. Cuando la legislación del Estado miembro de origen exija la presentación de un crédito para su reconocimiento o disponga la notificación obligatoria de la medida a los acreedores que tengan su domicilio, residencia habitual, o domicilio social en dicho Estado, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o el administrador informarán asimismo a los acreedores conocidos que tengan su domicilio, residencia habitual, o domicilio social en los demás Estados miembros, según las modalidades previstas en el artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 17.

2. Cuando la legislación del Estado miembro de origen disponga el derecho de los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado a presentar sus créditos o presentar sus observaciones relativas a sus créditos, los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en los demás Estados miembros tendrán también este derecho, según las modalidades previstas en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 17.

B. Entidades de crédito con domicilio social fuera de la Comunidad

Artículo 8

Sucursales de las entidades de crédito de terceros países

1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de acogida de una sucursal de una entidad de crédito con domicilio social fuera de la Comunidad tendrán la obligación de informar sin demora por todos los medios a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de acogida en los que la entidad haya establecido sucursales recogidas en la lista contemplada en el artículo 11 de la Directiva 2000/12/CE, que se publica cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sobre su decisión de adoptar cualquier medida de saneamiento, incluidos los efectos concretos que pudiera tener dicha medida, si es posible, antes de su adopción y, si no, inmediatamente después. La transmisión será efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida cuyas autoridades administrativas o judiciales decidan la aplicación de la medida.

2. Las autoridades administrativas o judiciales contempladas en el apartado 1 se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

A. Entidades de crédito con domicilio social en la Comunidad

Artículo 9

Incoación del procedimiento de liquidación - Información a las demás autoridades competentes

1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen responsables de la liquidación serán las únicas competentes para decidir sobre la incoación de un procedimiento de liquidación relativo a una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

La decisión de incoar un procedimiento de liquidación por parte de la autoridad administrativa o judicial del Estado miembro de origen se reconocerá sin más formalidades en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efectos en ellos al mismo tiempo que en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

2. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar sin demora por todos los medios a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre su decisión de incoar un procedimiento de liquidación, incluidas las repercusiones concretas que pudiera tener dicho procedimiento, si es posible, antes de la incoación del mismo y, si no, inmediatamente después. La transmisión será efectuada por las autoridades competentes del Estado de origen.

Artículo 10

Legislación aplicable

1. La entidad de crédito se liquidará de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, siempre que en la presente Directiva no se disponga otra cosa.

2. La legislación del Estado miembro de origen determinará en particular:

a) los bienes que son objeto del procedimiento de liquidación y la suerte de los bienes adquiridos por la entidad de crédito después de incoado el procedimiento de liquidación;

b) las facultades respectivas de la entidad de crédito y del liquidador;

c) las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que la entidad de crédito sea parte;

e) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso, de conformidad con el artículo 32;

f) los créditos que deban cargarse al pasivo de la entidad de crédito y la suerte de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i) las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular, mediante convenio;

j) los derechos de los acreedores una vez terminado el procedimiento de liquidación;

k) la imposición de las costas y gastos del procedimiento de liquidación;

l) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Artículo 11

Consulta de las autoridades competentes antes de la liquidación voluntaria

1. Se consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en la forma más adecuada, antes de adoptar una decisión de liquidación voluntaria que proceda de los órganos estatutarios de una entidad de crédito.

2. La liquidación voluntaria de una entidad de crédito no será obstáculo para la adopción de una medida de saneamiento o para la incoación de un procedimiento de liquidación.

Artículo 12

Revocación de la autorización a las entidades de crédito

1. Cuando se decida la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una entidad de crédito en ausencia de medidas de saneamiento o tras el fracaso de estas, se revocará la autorización a dicha entidad respetando, en particular, el procedimiento previsto en el apartado 9 del artículo 22 de la Directiva 2000/12/CE.

2. La revocación de la autorización prevista en el apartado 1 no impedirá que la persona o personas encargadas de la liquidación continúen realizando determinadas actividades de la entidad de crédito, en la medida en que éstas sean precisas o adecuadas para las necesidades de la liquidación.

El Estado miembro de origen podrá disponer que estas actividades sean efectuadas con el consentimiento y bajo control de las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

Artículo 13

Publicación

Los liquidadores o cualquier autoridad administrativa o judicial garantizarán la publicidad de la decisión de incoación de la liquidación mediante inserción, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en, al menos, dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, de un extracto de la decisión que la declare.

Artículo 14

Información a los acreedores conocidos

1. Cuando se efectúe la incoación de un procedimiento de liquidación, la autoridad administrativa o judicial del Estado miembro de origen o el liquidador informarán sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en los demás Estados miembros, salvo en aquellos casos en los que la legislación del Estado de origen no exija la presentación del crédito para su reconocimiento.

2. Esta información, realizada mediante el envío de una nota, se referirá, en particular, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o la autoridad a quien se deben presentar dichos títulos de crédito, y las observaciones relativas a éstos y a las demás medidas prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo título de crédito esté garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar su título de crédito.

Artículo 15

Cumplimiento de las obligaciones

Quienquiera que satisfaga una obligación en beneficio de una entidad de crédito que no sea una persona jurídica y que sea objeto de un procedimiento de liquidación incoado en otro Estado miembro, cuando habría debido hacerlo en beneficio del liquidador de dicho procedimiento, quedará liberado si no tenía conocimiento de la incoación del procedimiento. De quienquiera que satisfaga dicha obligación antes de las medidas de publicidad previstas en el artículo 13 se presumirá, hasta prueba en contrario, que no tenía conocimiento de la incoación del procedimiento de liquidación;de quienquiera que la haya satisfecho tras las medidas de publicidad previstas en el artículo 13 se presumirá, hasta prueba en contrario, que tenía conocimiento de la incoación del procedimiento.

Artículo 16

Derecho a presentar títulos de crédito

1. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, tendrá derecho a presentar sus títulos de crédito o a presentar por escrito las observaciones relativas a éstos.

2. Los títulos de crédito de todos los acreedores con residencia habitual, con domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrán el mismo trato y la misma prelación que los títulos de crédito de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen.

3. Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca la presentación de las observaciones relativas a los títulos de crédito, el acreedor enviará una copia de los justificantes, si los hubiere, e indicará la naturaleza del título de crédito, la fecha en que se originó y su importe; también indicará si reivindica para el título de crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio, y cuáles son los bienes que abarca la garantía.

Artículo 17

Lenguas

1. La información prevista en los artículos 13 y 14 se dará en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán leerse, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, los términos "Convocatoria para la presentación de títulos de crédito. Plazos aplicables" o, cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca la presentación de las observaciones relativas a los títulos de crédito, los términos "Convocatoria para la presentación de las observaciones relativas a un título de crédito. Plazos aplicables".

2. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en un Estado miembro distinto del de origen podrá presentar su título de crédito o presentar sus observaciones relativas a éste en la lengua o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. En tal caso, la presentación de su título de crédito (o la presentación de las observaciones relativas a él) deberá sin embargo llevar el encabezamiento "Presentación de título de crédito" (o "Presentación de las observaciones relativas a los créditos") en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. Además, se le podrá exigir una traducción de la presentación del título de crédito o de la presentación de las observaciones relativas a éste en dicha lengua.

Artículo 18

Información periódica a los acreedores

Los liquidadores informarán con regularidad a los acreedores de forma adecuada, en particular sobre la marcha de la liquidación.

B. Entidades de crédito cuyo domicilio social esté fuera de la Comunidad

Artículo 19

Sucursales de las entidades de crédito de terceros países 1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de acogida de una sucursal de una entidad de crédito con domicilio social fuera de la Comunidad estarán obligadas a informar sin demora por todos los medios a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de acogida en los que la entidad haya establecido sucursales recogidas en la lista contemplada en el artículo 11 de la Directiva 2000/12/CE, que se publica cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sobre su decisión de incoar un procedimiento de liquidación, incluidos los efectos concretos que pudiera tener dicho procedimiento, si es posible, antes de la incoación del mismo y, si no, inmediatamente después. La transmisión de esta información será efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida mencionado en primer lugar.

2. Las autoridades administrativas o judiciales que decidan incoar un procedimiento de liquidación de una sucursal de una entidad de crédito con domicilio social fuera de la Comunidad informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de acogida de la incoación de un procedimiento de liquidación y de la revocación de la autorización.

La transmisión de esta información será efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que haya decidido incoar el procedimiento.

3. Las autoridades administrativas o judiciales indicadas en el apartado 1 se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

También los liquidadores, si los hubiere, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN

Artículo 20

Efectos sobre determinados contratos y derechos

Los efectos de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación sobre

a) los contratos de trabajo y las relaciones laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo;

b) los contratos que otorguen derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble. Esta ley determinará si se trata de un bien mueble o inmueble;

c) los derechos sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 21

Derechos reales de terceros

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles -tanto bienes determinados como conjuntos de bienes indeterminados cuya composición está sujeta a modificación- pertenecientes a la entidad de crédito y que estén situados dentro del territorio de otro Estado miembro en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a) el derecho a realizar o a hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular en virtud de prenda o hipoteca;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.

3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 10.

Artículo 22

Reserva de dominio

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación respecto de una entidad de crédito que adquiera un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando en el momento de adoptar dichas medidas o de incoar dichos procedimientos el bien se encuentre dentro del territorio de un Estado miembro diferente del Estado en el que se han adoptado dichas medidas o incoado dicho procedimiento.

2. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación respecto de una entidad de crédito que venda un bien después de la entrega del mismo no constituirá una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando en el momento de la adopción de dichas medidas o de la incoación de dicho procedimiento dicho bien se encuentre dentro del territorio de un Estado miembro diferente del Estado en el que se han adoptado las medidas o incoado el procedimiento.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 10.

Artículo 23

Compensación

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad de crédito cuando la ley aplicable al crédito de la entidad de crédito permita dicha compensación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 10.

Artículo 24

Lex rei sitae

El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado poseídos o situados en un Estado miembro se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se posee o se sitúa el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos.

Artículo 25

Acuerdos de compensación y de novación

Los acuerdos de compensación y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.

Artículo 26

Pactos de recompra

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, los pactos de recompra se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos pactos.

Artículo 27

Mercados regulados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, las transacciones realizadas en el contexto de un mercado regulado se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichas transacciones.

Artículo 28

Prueba del nombramiento de los liquidadores

1. El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará acreditado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión de nombramiento o por cualquier otro certificado expedido por la autoridad administrativa o judicial del Estado miembro de origen.

Podrá exigirse su traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar el administrador o liquidador. No se exigirá ninguna legalización ni cualquier otra formalidad análoga.

2. Los administradores y los liquidadores estarán facultados para ejercer en el territorio de todos los Estados miembros todos los poderes que puedan ejercer en el territorio del Estado miembro de origen. Asimismo, podrán designar a personas para que les asistan o, en su caso, les representen en el transcurso de la medida de saneamiento o de la liquidación, sobre todo en los Estados miembros de acogida y, en particular, para facilitar la solución de las dificultades que pudieran encontrar los acreedores del Estado miembro de acogida.

3. El administrador o liquidador deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la legislación de los Estados miembros en cuyo territorio quiera actuar, en particular en lo relativo a las modalidades de realización de bienes y en lo relativo a la información de los trabajadores asalariados. Dichos poderes no podrán incluir el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre un litigio o una controversia.

Artículo 29

Inscripción en un registro público

1. El administrador, el liquidador o cualquier autoridad administrativa o judicial del Estado miembro de origen podrá pedir que se inscriba una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público que se lleve en los demás Estados miembros.

No obstante, todo Estado miembro podrá estipular la inscripción de oficio. En tal caso, la persona o autoridad mencionadas en el párrafo primero deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción.

2. Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costas del procedimiento.

Artículo 30

Actos perjudiciales

1. El artículo 10 no será de aplicación en lo que se refiere a las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores cuando el beneficiario de dichos actos pruebe que:

- el acto perjudicial al conjunto de los acreedores está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen; y que

- en ese caso concreto, dicha ley no permita de ningún modo la impugnación de dicho acto.

2. Cuando una medida de saneamiento acordada por una autoridad judicial disponga normas relativas a la nulidad, la anulación o la inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores realizados con anterioridad a la adopción de la medida, el apartado 2 del artículo 3 no se aplicará a los casos contemplados en el apartado 1.

Artículo 31

Protección de terceros

Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación, la entidad de crédito disponga a título oneroso,

- de un bien inmueble,

- de un buque o de una aeronave sujeta a inscripción en un registro público, o

- de los instrumentos o los derechos sobre tales instrumentos cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado poseídos o situados en un Estado miembro,

la validez de dicho acto se regirá por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve dicho registro, dicha cuenta o dicho sistema de depósitos.

Artículo 32

Procedimientos en curso

Los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

Artículo 33

Secreto profesional

Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información o de consulta establecidos en los artículos 4, 5, 8, 9, 11 y 19 estará sujeta al secreto profesional, según las normas y condiciones establecidas en el artículo 30 de la Directiva 2000/12/CE, con excepción de las autoridades judiciales a las que se aplican las disposiciones nacionales vigentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 5 de mayo de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva sólo serán aplicables a las medidas de saneamiento adoptadas o a los procedimientos de liquidación incoados con posterioridad a la fecha prevista en el párrafo primero. Las medidas adoptadas o los procedimientos incoados con anterioridad a dicha fecha seguirán estando regulados por la ley que les era aplicable en el momento de la adopción o de la incoación.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

__________________________________

(1) DO C 356 de 31.12.1985, p. 55 y DO C 36 de 8.2.1988, p. 1.

(2) DO C 263 de 20.10.1986, p. 13.

(3) DO C 332 de 30.10.1998, p. 13.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1987 (DO C 99 de 13.4.1987, p. 211) C Confirmado el 2 de diciembre de 1993 (DO C 342 de 20.12.1993, p. 30). Posición común del Consejo de 17 de julio de 2000 (DO C 300 de 20.10.2000, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 12 de marzo de 2001.

(5) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37)

(6) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(7) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/04/2001
  • Fecha de publicación: 05/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de mayo de 2004.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/24/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Entidades de crédito

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