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Documento DOUE-L-2001-81013

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 20 de abril de 2001, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81013

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nonies,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La acumulación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa atribuidas al interventor por la segunda frase del párrafo quinto del artículo 24 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), podría dar lugar en determinados casos a la dispersión de las dos funciones, sin asegurar necesariamente un correcto equilibrio entre ellas.

(2) En espera de la refundición del Reglamento financiero, es preciso separar siempre que sea necesario la función de auditoría interna de las demás funciones atribuidas al interventor. La consecuencia de esta separación es que el interventor seguirá ejerciendo sus actuales funciones, incluida la intervención previa, excepto la función de auditoría interna, que será ejercida por un auditor interno independiente del interventor.

(3) En lo que respecta a la Comisión, en particular, la importancia del volumen de transacciones efectuadas y la naturaleza de éstas, en especial su carácter operativo, requieren la separación de la función de auditoría interna de las demás funciones atribuidas al interventor.

(4) El auditor interno gozará de las ventajas y prerrogativas conferidas al interventor por el artículo 24 del Reglamento financiero.

(5) Con el fin de incrementar la transparencia de las operaciones de ejecución presupuestaria, el interventor y el auditor interno de cada institución deberán establecer un informe anual de actividades que ilustre las principales enseñanzas que se han de sacar del ejercicio cerrado.

(6) La aplicación del presente Reglamento no debe, de ninguna manera, suponer trabas a las funciones de intervención previa del interventor y a la independencia que se le garantiza en el cumplimiento de su labor. El interventor debe poder garantizar el ejercicio de su función con arreglo al artículo 24 del Reglamento financiero. La Comisión, en lo que se refiere a la sección III, así como las demás instituciones, en lo que respecta a sus gastos propios, deben garantizar que el interventor siga disponiendo de los medios y de la autonomía que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

(7) El Parlamento Europeo y el Consejo han coincidido ampliamente en sus pareceres relativos a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa y, así pues, han observado que no procedía, en este caso, reunir a la comisión de concertación, en aplicación de la Declaración común de 4 de marzo de 1975 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero se modificará como sigue:

1) En el artículo 24:

a) el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

"Ejercerá sus funciones de conformidad con los principios enunciados en el artículo 2 y con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22. Remitirá un informe a su institución sobre cualquier problema que aprecie con respecto a la gestión de los fondos comunitarios. Elaborará un informe anual sobre sus actividades.";

b) el párrafo quinto se sustituirá por el texto siguiente:

"La intervención efectuada por este agente se hará sobre los expedientes de gastos e ingresos y, si fuera necesario, in situ.".

2) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 24 bis

1. La Comisión nombrará a un auditor interno independiente del interventor. Será nombrado en las mismas condiciones que el interventor, y gozará, en el ejercicio de sus funciones, del derecho a las mismas informaciones que el interventor y, con el fin de garantizar su independencia, de las normas y medidas particulares que le son aplicables en virtud del párrafo segundo, de la segunda frase del párrafo cuarto, así como de los párrafos quinto, sexto, octavo y noveno del artículo 24.

La auditoría interna incluye, en particular, la evaluación de la eficacia de los sistemas de gestión y de control y la verificación de la regularidad de las operaciones. Esta función se ejercerá de conformidad con las modalidades de ejecución establecidas en el artículo 139.

El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable.

2. La Comisión, bajo la autoridad de su Presidente, tomará todas las medidas necesarias para permitir que el auditor interno cumpla sus funciones de conformidad con el apartado 1.

3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán nombrar, cada una de ellas, un auditor interno que será independiente del interventor y que ejercerá sus funciones según las condiciones previstas en el apartado 1. Si no se nombra auditor interno, el interventor asumirá las funciones de auditoría interna según las condiciones y modalidades previstas en el apartado 1.

4. El auditor interno hará un informe anual de auditoría interna, a la atención de su institución, en el que se indicarán el nombre y la índole de las auditorías efectuadas, así como las recomendaciones a que hayan dado lugar y el curso dado a éstas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

___________________

(1) DO C 311 E de 31.10.2000, p. 328, y DO C 62 E de 27.2.2001, p. 294.

(2) Dictamen emitido el 5 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 327 de 17.11.2000, p. 1.

(4) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).

(5) DO C 89 de 22.4.1975, p. 1.

Declaraciones al Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa

1. "El Parlamento Europeo y el Consejo han coincidido ampliamente en sus pareceres relativos a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa. De conformidad con el apartado 3 del nuevo artículo 24 bis, del Reglamento financiero, el Parlamento Europeo y el Consejo confirman su voluntad de proceder internamente a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa. El Parlamento Europeo y el Consejo efectuarán dicha separación en cuanto sus sistemas y procedimientos de control internos resulten plenamente operativos."

2. "La Comisión considera que la auditoría interna debe ejercerse con arreglo a las normas internacionales pertinentes, tal como se prevé en el proyecto de modificación del Reglamento de 1993 de la Comisión relativo a las modalidades de ejecución del Reglamento financiero, adoptado el 15 de noviembre de 2000 y actualmente en consulta en el Parlamento Europeo y en el Consejo, y sobre la base de un análisis de riesgos, tal como se prevé en la propuesta de refundición del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, adoptada por la Comisión el 26 de julio de 2000.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2001
  • Fecha de publicación: 20/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2001
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo segundo y quinto del art.24 y AÑADE art.24 bis al Reglamento 1231/77, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80350).
Materias
  • Presupuestos comunitarios

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