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Documento DOUE-L-2001-80900

Reglamento (CE) nº 606/2001 de la Comisión, de 23 de marzo de 2001, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales en lo que respecta a las excepciones de los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 2 de abril de 2001, páginas 1 a 38 (38 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80900

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1) y, en particular, su artículo 13 y la letra h) de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1165/98 establecía un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

(2) De conformidad con el artículo 13 y la letra h) del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1165/98, es necesario adoptar medidas de aplicación en relación con las excepciones que se concederán.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepciones

Las excepciones a que se refiere el artículo 13 y la letra h) del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1165/98 se especifican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 7.

ANEXO

EXCEPCIONES

En las siguientes tablas figuran las excepciones solicitadas para cada indicador de los anexos del Reglamento (CE) n° 1165/98.

La primera columna contiene una referencia a los indicadores enumerados en el Reglamento. La letra que aparece en el código de los indicadores se refiere al anexo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1165/98.

La segunda columna indica si es necesaria una excepción. En caso negativo, se registra "ninguna"; si es necesaria, se indica "total" o "parcial". La necesidad de una excepción total para un determinado indicador significa que no se dispone de datos sobre dicho indicador. Es necesaria una excepción parcial cuando la información disponible no es suficiente para satisfacer todos los requisitos del Reglamento. Las columnas restantes indican qué aspectos concretos de estos requisitos no pueden satisfacerse para ese indicador, por ejemplo: i) el indicador se proporcionará tarde (necesidad de disponer de un plazo suplementario), ii) se calculará con una frecuencia menor de la requerida (frecuencia), iii) será incompleto porque no cubrirá todas las actividades (actividades no cubiertas), iv) no podrá facilitarse en todos los niveles requeridos de desglose de las actividades (actividad no detallada), v) no podrá facilitarse en todos los niveles de desglose de la clasificación de la construcción (clasificación de la tipología de la construcción, CC, no detallada, únicamente en el caso de los indicadores del anexo B) o vi) otros motivos.

En lo que respecta a los plazos, el Reglamento prevé una prórroga del plazo de transmisión de hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido sea inferior a un determinado umbral. En las tablas, el plazo suplementario se cuenta a partir de esta prórroga de 15 días.

En las tablas figura también una columna que indica la fecha prevista de finalización de la excepción. Esta fecha se refiere normalmente al primer período de referencia sobre el que se enviarán datos no sujetos a excepciones. En consecuencia, la primera transmisión de dichos datos puede producirse varios meses después.

1.1. Excepción general para todos los países

Los índices de los indicadores B 411 y B 412 podrán calcularse directamente a partir del número de licencias y no a partir de las unidades de actividad económica (UAE).

Las excepciones solicitadas por los países se presentan en el orden siguiente: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

1. BÉLGICA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 4

2. DINAMARCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 7

3. ALEMANIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 9

4. GRECIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 11

5. ESPAÑA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 14

6. FRANCIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 16

7. IRLANDA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 19

8. ITALIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 22

9. LUXEMBURGO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 24

10. PAÍSES BAJOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 26

11. AUSTRIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28

12. PORTUGAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 30

13. FINLANDIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 32

14. SUECIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 33

15. REINO UNIDO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 36

Apéndice

DE LA SOLICITUD DE ITALIA

Lista de actividades económicas indicadas en el anexo D del Reglamento sobre estadísticas coyunturales; fechas en que estarán disponibles los primeros índices de cada una de las variables solicitadas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 38

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/2001
  • Fecha de publicación: 02/04/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • Fecha de derogación: 01/01/2024
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística

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